STS 662/2020 de 10 de diciembre sobre la distinción entre comunidad de bienes, sociedad civil y sociedad mercantil

 

Le jardin aux pavots - Robert Antoine Pinchon

La Sentencia del Tribunal Supremo 662/2020 de 10 de diciembre expone una distinción muy clarificadora sobre la diferencia entre una comunidad de bienes, una sociedad civil y una sociedad mercantil (irregular).

Sobre el concepto de sociedad irregular, en marzo de 2013 vimos la entrada “Regulación de la sociedad irregular” y sobre el concepto de sociedad civil, vimos la entrada “Algunas disposiciones básicas en las sociedades civiles”. El contenido de dichas entradas va en la línea expuesta en esta STS 662/2020, que destacamos a continuación por su claridad expositiva.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo (TS), unos hermanos constituyeron una supuesta comunidad de bienes (supuesta en tanto legalmente no puede calificarse como tal, por su actividad, como veremos a continuación) cuya actividad incluye “la agricultura y ganadería y a la transformación de sus productos, así como la venta en general de productos alimenticios.”

En tanto ahora no nos interesan los hechos ni el iter procesal, simplemente decir que de dicha actividad se generó una deuda y este acreedor interpuso procedimiento monitorio contra todos los socios, si bien, solo contestó uno oponiéndose. Tras ello, el acreedor optó por demandar únicamente al socio que contestó oponiéndose, sin instar ejecución por el procedimiento monitorio contra el resto. Si se estima que la comunidad de bienes era tal, la demanda habría adolecido de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pero si se reconoce la existencia de una sociedad mercantil irregular, no aplica tal excepción procesal (tal y como ocurre en el caso).

En primer lugar, debemos tener en cuenta que la actividad objeto de la supuesta comunidad de bienes es una actividad mercantil en tanto se incluye la transformación de sus propios productos y su venta en general. Como dice el TS, se trata de “una voluntad duradera de poner en común cosas para la consecución de un fin comercial, empresarial, dinámico y distinto de una mera tenencia de activos” y por lo tanto, estamos ante una sociedad mercantil.

Debido a que dicha sociedad es mercantil por objeto, debía estar inscrita en el Registro Mercantil y, al no estarlo, pasó a ser una sociedad irregular. Por lo tanto, a la sociedad irregular le es de aplicación el régimen de las sociedades colectivas, en la cual todos los socios son responsables personales de las deudas sociales (art. 120 y 127 CCom).

Tal y como ocurre habitualmente en el mercado, la constitución y distinción entre comunidades de bienes, sociedades civiles y sociedades mercantiles suele confundirse. Estas confusiones se ven en la terminología utilizada en los contratos privados de constitución de comunidades de bienes y sociedades civiles. Para distinguir estas figuras, debemos tener claro que la comunidad de bienes sirve para la tenencia conjunta de varias personas de ciertos activos, en un régimen de tenencia estático. En cambio, las sociedades civiles permiten la tenencia de activos por varias personas, con la realización de ciertas actividades civiles dirigidas a obtener un lucro, pero si dichas actividades son mercantiles (actividad comercial o industrial), la sociedad es mercantil y debe ajustar a la forma propia de una sociedad mercantil, ya sea una sociedad limitada, una sociedad anónima, o bien, una sociedad colectiva, cuyo régimen aplica si la sociedad mercantil deviene irregular por no formalizarse en escritura e inscribirse en el Registro Mercantil (como es el caso objeto de la STS 662/2020). 

Los siguientes extractos de la STS 662/2020 explican muy bien estas figuras y su distinción:

En concreto, aquellas sentencias precisaron que "las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas (art. 392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas".

(…)

"de este modo la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos"

(…)

Una vez delimitadas las figuras de la comunidad de bienes (que responde a un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico), es preciso en cuanto a estas últimas, dado su distinto régimen legal, diferenciar entre las sociedades civiles ( arts. 1655 CC) y las sociedades mercantiles (arts. 116 Ccom). Distinción que ha abordado también de forma reiterada la jurisprudencia de esta sala, destacando como elemento determinante de la distinción, para calificar la naturaleza de la sociedad, la nota de la "mercantilidad" de la actividad que integra el objeto social, cuando no se cumplen las formalidades legales exigibles para su constitución, y ello con independencia de la denominación de "sociedad civil" que se pueda consignar en el pacto constitutivo, denominación que per se no altera aquella naturaleza.”

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