Resolución de 16 octubre 2012 de la DGRN sobre la inscripción de una de elevación a público de acuerdos sociales
El acuerdo que se
quiere inscribir es el cambio en la forma de administración de una SL, para
pasar de un consejo de administración a unos administradores mancomunados. En
este caso, el cumplimiento de la notificación al anterior cargo con facultad
certificante (secretaria del consejo) se da por comparecencia en la escritura
de un apoderado de la secretaria del consejo, que a la vez es uno de los nuevos
administradores mancomunados de la sociedad. En este cambio surgen dos
problemas:
- Si la actuación del apoderado es suficiente para entender que se ha notificado el acuerdo o debe hacerse personalmente por el anterior titular del cargo certificante y, si ello no fuera posible, acudir a lo establecido por el art. 111[1] del RRM.
- Si existe conflicto de interés cuando el que se da por notificado, en nombre y representación del anterior con facultad certificante es al mismo tiempo uno de los beneficiados del nuevo nombramiento.
Lo primero que hace
la DGRN es analizar las formas admitidas de notificación, llegando a la
conclusión de que el sistema por apoderado del supuesto de hecho es más seguro
que los permitidos expresamente y, por tanto, debe ser aceptado, sobre esto se
declara:
“Si se utiliza el primero de los medios, es
decir la notificación fehaciente, el art. 202 del Reglamento Notarial permite
que el notario, discrecionalmente, utilice el correo certificado con acuse de
recibo. Pero si estimare que dicho medio no es adecuado el notario se personará
en el domicilio o lugar en que la notificación (...) deba practicarse, según la
designación efectuada por el requiriente, dando a conocer su condición de
notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula
cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su
identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esa
circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia
con el mismo”.
“Si ello es así no se alcanza a comprender
el inconveniente de que dicha notificación la reciba un apoderado del
notificado con facultades suficientes a estos efectos. Dada la relación de
confianza existente entre poderante y apoderada, más garantías tendrá la persona
que deba ser notificada en caso de que la notificación la reciba la persona a
la que ha conferido un apoderamiento. En este sentido, es indudable que
mayor garantía tendrá el poderante de que la notificación llegará a su
conocimiento por medio del apoderado debido a que éste está obligado, por el
art. 260 del Código de Comercio”.
“si la notificación se hace por correo
certificado y ésta llega a su destino, prescindiendo de cuál sea la persona que
materialmente reciba la carta, la notificación se tiene por realizada y la
inscripción del nuevo nombramiento puede practicarse. Se haga por tanto de una
u otra forma la notificación, no es imprescindible que ésta llegue
físicamente a la persona del notificado o destinatario, sino que basta con que
las notificaciones se hagan en la forma prevista legalmente, sea quien sea
el que materialmente las reciba”.
En segundo lugar,
la DGRN trata el conflicto de interés, llegando a la conclusión de que en este
asunto tampoco hay ningún problema para no inscribir.
“En su propio nombre el administrador
mancomunado, en unión del otro nombrado se limita a elevar a público
determinados acuerdos de la junta general. Aunque él
es uno de los nombrados su actuación como tal se limita a ejecutar acuerdos de
un órgano de la sociedad en unión del otro administrador mancomunado. De otra
parte, como representante del anterior cargo con facultad certificante, se
limita a recibir, en nombre de su representada, la notificación del acuerdo
adoptado por la junta general de la sociedad relativo al cese y nombramiento
del nuevo órgano de administración. Por tanto, en uno y otro concepto, el
apoderado no actúa en su propio beneficio, aunque él sea el nombrado, y en
perjuicio del poderdante, aunque él sea el cesado, sino que actúa dando forma
legal e inscribible a un acuerdo de la junta general de la sociedad. No
puede decirse por tanto que existan intereses contrapuestos con posible
perjuicio de una de las partes, sino más bien intereses coincidentes por ambas
partes para ejecutar y dar publicidad frente a todos a un acuerdo de la junta
general de la sociedad”.
“La razón de ser del art. 111
no está en la protección de los intereses particulares del anterior titular de
la facultad certificante, sino en el interés de la seguridad del tráfico
evitando que tengan acceso al Registro certificaciones que pudieran ser falsas
o erróneas. No obstante lo dicho, en algunos supuestos muy específicos,
como el caso de que el cargo de administrador según estatutos fuera retribuido,
quizás pudiera darse un posible conflicto de intereses particulares, conflicto
que pudiera afectar a la objetiva situación de imparcialidad del apoderado y,
por tanto, invalidar su actuación en tales condiciones. Pero dado que nada de
ello se indica en el acuerdo de calificación, ni el registrador centra el
posible conflicto de intereses en este hecho, no podemos entrar en su examen
por vedarlo el artículo 326 de la Ley Hipotecaria”.
“debemos concluir que en este caso concreto no existe una situación
de conflicto de intereses entre el administrador que certifica y que también se
da por notificado en representación del anterior titular con facultad
certificante, pues la declaración de voluntad emitida por el primero en su
doble concepto, va dirigida al mismo fin que es la ejecución del acuerdo de la
junta sin que se pueda hablar de la posible existencia de perjuicios patrimoniales
o de otra índole para el poderdante”.
The Grand Canal, Venice, Looking Toward the Rialto - Richard Parkes Bonington |
1. La certificación
del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad
certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si
se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con
cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación
quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas
expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial.
El Registrador no
practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran
quince días desde la fecha del asiento de presentación.
En este plazo, el
titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber
interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de
otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento.
Si se acredita la
interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del
último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha
interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.
2. Lo dispuesto en
el apartado anterior no será de aplicación cuando se acredite el consentimiento
del anterior titular al contenido de la certificación, mediante su firma
legitimada en dicha certificación o en documento separado, ni cuando se
acredite debidamente la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la
incapacitación o la defunción de aquél.
3. Lo dispuesto en
los apartados anteriores será también aplicable a la inscripción del acuerdo de
nombramiento de cargo con facultad certificante cuya elevación a público,
realizada por el nombrado, haya tenido lugar en virtud de acta o de libro de
actas o de testimonio notarial de los mismos.
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