Separación entre la condición de socio y el derecho a votar
La separación del derecho de voto asociado
a unas acciones o participaciones sociales es posible y admitido. Esta
separación del derecho a votar en las juntas sociales se regula en pactos parasociales, que son acuerdos
ajenos a la sociedad. Sobre estos pactos se pueden ver varias entradas ya
publicadas aquí: Link 1, Link 2 y Link 3, pero ahora
nos centramos en la posibilidad de pactar que el voto lo decida una persona
ajena al que tiene la condición de socio.
The Syndics: the Sampling Officials (Wardens) of the Amsterdam Drapers Guild - Rembrandt |
En este sentido son
habituales los acuerdos de sindicación,
mediante los cuales varios socios regulan cómo se decidirá la emisión de sus
votos, asegurando un comportamiento unificado (o unidad de voto).
Aunque existen
dudas al respecto, de la lectura de los preceptos de la LSC y C.Com debemos
entender que los socios pueden ceder
su derecho de voto sin perder la condición de socio, pero estos
acuerdos que no tienen acceso a los estatutos sociales ni al Registro
Mercantil, no pueden vincular a terceros como la sociedad o a los acreedores
ajenos al pacto. Sobre esto debe tenerse en cuenta que este pacto puede ser
firmado entre un socio y un acreedor, por ejemplo para asegurar la devolución
de un préstamo.
De hecho, si
miramos el art. 132 LSC vemos que “Salvo disposición contraria de los
estatutos, en caso de prenda de participaciones o acciones corresponderá al
propietario el ejercicio de los derechos de socio. El acreedor pignoraticio
queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos” y, junto al
anterior y entre otros, también destaca el art.
42 C.Com que de su lectura se entiende la aceptación de forma implícita
(cuando habla del control sobre otras sociedades sin ser socio). Evidentemente
otro artículo que debe citarse es el 1255
CC sobre autonomía de las partes.
Si miramos la STS 616/2012 de 23 de octubre veremos
algunos extractos interesantes sobre el asunto, en concreto vemos el FD 8º, que
acepta la licitud de la cesión de derechos políticos y la posibilidad de
desmembrar la condición de socio y el voto:
“Además, no puede confundirse la función que
cumple el Registro Mercantil y el control de acceso al mismo de reglas
estatutarias oponibles a terceros y a la propia sociedad y la que cumplen los
Tribunales, en los que el examen de licitud de los pactos parasociales,en
cuanto convenios celebrados por varios o incluso todos los socios, a fin de
regular sus relaciones internas, como afirma la sentencia 371/2010, de 4 de
junio, no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a
los estatutos imponen las reglas societarias –de ahí gran parte de su utilidad-
sino a los limites previstos en el art. 1255 del Código Civil y, como declara
la sentencia de instancia, en el caso enjuiciado el hecho de que el contrato
incluya pactos de cesión de derechos políticos no hace inválida la venta,
porque aparece como garantía del pago aplazado del precio, de forma que es
posible que el accionista vendedor se reserve el control de la compañía
mediante un mecanismo de bloqueo (la retención de los derechos de voto del
50% de las acciones, 16.002 acciones sobre 32.004 para asegurarse el cobro...) ”.
Sobre este tema
también es interesante ver la SAP de
Barcelona 394/2010 de 17 noviembre, en la que se explicó el cambio de
criterio de la Audiencia Provincial citada y, aunque sería interesante explicar
cómo y por qué se llevo a cabo el cambio, pasamos a ver únicamente la parte más
importante de la cuestión analizada:
“En suma, el argumento central que nos ha
llevado al cambio de criterio está en que no puede considerarse que exista
propiamente una disociación del derecho de voto por la circunstancia de que la
legitimación para su ejercicio se haya atribuido a la administradora de las
participaciones, pues en realidad no se está cuestionando la titularidad de ese
derecho sino exclusivamente quién está legitimado para su ejercicio, tal y como
entendiera en un caso muy similar la DGRN de 17 de marzo de 1986”.
En definitiva, no
creo que deba entenderse que la cesión de derechos políticos sea una práctica
contraria a a legislación imperativa, pero tampoco creo que estos pactos puedan
tener efectos societarios de forma directa. Además, es importante tener en
cuenta que los contratos sobre la sociedad, como una compraventa de esta, no
pueden ser anulados por existir acuerdos de cesión de derechos de voto.
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