Sentencia del TJUE de 7 febrero 2013, asunto Refcom C-543/10
Esta sentencia
tiene por objeto la interpretación del art.
23 del Reglamento 44/2001
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El art. 23 regula la
prórroga de la competencia, estableciendo: “Si las partes, cuando al menos
una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que
un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer
de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de
una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán
competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre
las partes”. Estos acuerdos deben cumplir alguno de
estos tres requisitos: i) forma escrita o verbales con confirmación escrita, ii)
forma que se ajuste a los hábitos que tuvieren las partes o iii) en comercio
internacional que sean acorde con los usos comerciales (la costumbre). -Recordemos
que la elección de las partes se encuentra limitada por las competencias
exclusivas y los foros de protección (entrada sobre las competencias exclusivas del Reglamento 44/2001 aquí)-.
Las preguntas que se plantean al TJUE son:
1. ¿Produce
efectos frente al subadquirente una cláusula atributiva de competencia, que ha
sido pactada en una cadena comunitaria de contratos, entre un fabricante de un
bien y un comprador, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (…)? En
caso afirmativo, ¿en qué condiciones?
2. ¿Produce
la cláusula atributiva de competencia efectos frente al subadquirente y la
compañía aseguradora que se ha subrogado en su posición aun cuando el artículo
5, punto 1, del Reglamento (…) no sea aplicable a la acción del subadquirente
contra el fabricante, según declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de
17 de junio de 1992, Handte, C‑26/91? Sin embargo, sobre esta pregunta el Tribunal no entra, pues se
resuelve el asunto respondiendo únicamente a la primera de forma negativa.
La respuesta del Tribunal era de esperar, pues todo acuerdo de
sumisión expresa a someterse a un determinado
foro y/o ley debe ser aceptado expresamente por la parte afectada. Es decir,
debe haber un acuerdo entre las partes, pues el art. 23 antes visto habla de la
existencia de un acuerdo (habiendo de ser generalmente formalizado por escrito).
Sobre el acuerdo expreso el Tribunal es bastante claro cuando declara que “la cláusula atributiva de competencia
incluida en un contrato sólo puede, en principio, producir efectos entre las
partes que prestaron su acuerdo a la celebración de ese contrato. Para que
la cláusula pueda invocarse frente a un tercero, es necesario, en principio,
que éste haya prestado su consentimiento a ese efecto”. Digo bastante
clara porque en cada caso habrá que analizar si se puede entender que hay una
aceptación expresa dependiendo del tipo de relación jurídica. Sobre esto el
mismo, Tribunal recuerda que en suscripción de Estatutos sociales los nuevos
accionistas también aceptan la cláusula atributiva de competencia que en éste
se haya incorporado. De todos modos, en estos casos es claro que el nuevo
accionista tiene una relación contractual con el resto de socios, habiendo leído
y aceptado expresamente la cláusula atributiva de forma escrita tras la lectura
de la documentación mercantil (como los Estatutos).
El TJUE declara su pronunciamiento con las siguientes palabras:
El artículo 23 del Reglamento
(CE) nº 44/2001 (…), debe interpretarse en el sentido de que
una cláusula atributiva de competencia pactada en el contrato celebrado entre
el fabricante de un bien y el adquirente de éste no puede ser invocada frente
al tercero subadquirente que, al término de una sucesión de contratos de
transmisión de propiedad celebrados entre partes establecidas en distintos
Estados miembros, ha adquirido ese bien y quiere interponer una acción de
responsabilidad contra el fabricante, salvo si consta que ese tercero prestó su
consentimiento efectivo en relación con esa cláusula en las condiciones
mencionadas en dicho artículo.
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