Celebración de la audiencia previa y puntos a tratar
Continuando con la
entrada “Sinopsis de un juicio
ordinario” pasamos a ver de forma más detallada uno de sus
principales momentos, pues marca el devenir del resto, la Audiencia previa.
Como ya vimos, la
Audiencia previa se regula en los art.
414 y ss LEC. Esta figura se utiliza en los juicios ordinarios, no siendo de aplicación en otros
procedimientos más sencillos como pude ser un juicio verbal, un procedimiento
monitorio o un procedimiento cambiario.
1. El primer punto de la
Audiencia previa es intentar un acuerdo o transacción de las partes.
Una de los usos que
se quiere potenciar es la finalización del juicio por acuerdo de las partes,
hecho que se puede constatar, por ejemplo, con la posibilidad que se dio al
juez a invitar a las partes a acudir a mediación.
De todos modos, a diferencia de lo ocurrido en otras jurisdicciones, en la
española no se ha dado el paso a permitir que el juez obligue a las partes a
intentar un acuerdo con la figura de la mediación. Sobre esta regulación de la
mediación se puede ver esta entrada “Link 1” y esta otra
“Link 2”, ambas de este mismo blog, y de las
cuales destacaremos este fragmento: “El papel del juez es importante, éste
tiene facultad para invitar a las partes a intentar una solución mediante
mediación. Además, limitando el principio de confidencialidad, podrá
preguntar a las partes si alguna de ellas no acudió a la mediación. Esta
información podrá ser utilizada para la imposición de costas a la parte que
pierda el juicio y no hubiese acudido al acto de mediación. Independientemente
a esto, en todo proceso judicial siempre es mejor seguir los consejos del juez,
actuar libremente puede ser perjudicial para el cliente”.
2. El segundo paso es la
resolución de las cuestiones procesales. En estas cuestiones podemos
encontrarnos con: i) Defectos en la
capacidad o representación de las partes, ii)
Acumulación de acciones, iii) Falta
del debido litisconsorcio pasivo necesario, iv) Cosa juzgada o litispendencia, v) Inadecuación del procedimiento y vi) Demanda defectuosa (este último es un caso muy excepcional,
pues sería que la demanda estuviera tan mal redactada que ni siquiera es
entendible). Además de estos seis casos, debemos tener en cuenta que se trata
de una lista numerus apertus, tal como a defendido la jurisprudencia y la
doctrina mayoritaria. Un ejemplo a esto sería alegar vi) excepción por falta de reclamaciones previas obligatorias.
3. Como tercer punto se debe
fijar el objeto del litigio y los hechos controvertidos, siendo esto muy
importante a efectos de prueba, pues si la prueba no versa sobre el objeto del
litigio y un hecho controvertido no será admitida.
4. El último punto de la
Audiencia previa es la proposición de prueba y su admisión (o no) por parte del
juez.
Si hay dudas sobre la prueba debe interpretarse ampliamente, ya que el derecho a prueba debe restringirse el mínimo necesario (STC 291/2006 de 9 octubre). Además, ambas partes pueden presentar prueba por los hechos alegados ya sean de una u otra parte.
Si hay dudas sobre la prueba debe interpretarse ampliamente, ya que el derecho a prueba debe restringirse el mínimo necesario (STC 291/2006 de 9 octubre). Además, ambas partes pueden presentar prueba por los hechos alegados ya sean de una u otra parte.
En base a todo lo
visto, podemos decir que la Audiencia previa sirve para impedir que prosiga el
juicio en ciertos casos y para preparar el acto del juicio, que es la audiencia
principal a celebrar tras esta primera.
La convocatoria de la Audiencia previa la
hace el Secretario judicial, en vez
de el juez, desde el 4 de mayo de 2010, fecha en la que entró en vigor la
modificación introducida por la Ley
13/2009. El plazo para celebrar la audiencia es de 20 días como máximo
partir de la convocatoria, convocatoria que debe hacerse dentro del tercer día
desde la contestación a la demanda, la reconvención o transcurridos los plazos
legales para presentar dichos escritos.
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