Comparativa entre el concepto actual de grupo de sociedades (art. 42 CCom) y el concepto de grupo del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil (ALCM)
Vertumnus and Pomona - Willem Drost |
Actualmente se
entiende que hay grupo de sociedades cuando una sociedad ostenta o pueda
ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. Para su
aplicación homogénea se presume dicho control cuando la supuesta sociedad
dominante:
- Posea la mayoría de los derechos de voto de forma directa a mediante acuerdos con terceros (pactos parasociales).
- Pueda nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
- Haya designado a la mayoría de los miembros del órgano de administración en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
Para los
mencionados cómputos se deben tener en cuenta los derechos de voto que posea la
dominante a través de otras personas físicas o jurídicas.
Una vez visto el
concepto actual de grupo de sociedades del Código de Comercio (CCom) y al cual
se remite tanto el art. 18 del RD-Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el
TR de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la Ley 24/1988 del Mercado de
Valores (LMV), pasamos a ver el importante cambio de redacción que introduce el
ALCM en su art. 291-1 (su regulación no se agota con este artículo):
1. Existe grupo:a) Cuando una sociedad controle a otra o cuando varias sociedades estén controladas por una misma persona natural o jurídica, cualquiera que sea el fundamento de ese control.b) Cuando dos o más sociedades independientes actúen coordinadamente entre sí bajo una dirección única por virtud de pactos o contratos entre ellas.
2. El grupo de sociedades carece de personalidad jurídica (con el actual régimen pasa igual).
Tras este artículo
el ALCM desarrolla extensamente el concepto de control, presentando en su art.
291-2 los grupos por subordinación y en su art. 291-4 los grupos por coordinación.
Además, el art. 291-6 y -7 regulan la publicidad e inscripción de los grupos de
sociedades.
En la regulación de
los grupos por subordinación el ALCM contempla de igual modo que hace el actual
art. 42 CCom el régimen de presunciones antes visto. Sin embargo, el art. 291-4
ALCM introduce una novedad (equiparable a la existente sobre el derecho de la
competencia) al decir: Lo dispuesto en este Capítulo (sobre existencia de
grupo/relación de dependencia) será aplicable, en lo que proceda, a aquellos
grupos en los que dos o más sociedades independientes actúen coordinadamente
entre sí bajo un poder de dirección unitario y común.
Este último inciso
es un avance importante, pero también hay que tener en cuenta que probar este
tipo de comportamientos es muy complicado, a diferencia de lo ocurrido con las
presunciones actuales (aunque evidentemente es muy difícil probar el control vía
pactos
parasociales si estos no se hacen públicos, recordemos que por ejemplo en
sociedades cotizadas deben comunicarse a la CNMV: ver
este Link).
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