Normativa aplicable a los movimientos de capitales

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Aunque el principio general aplicable a las transacciones económicas exteriores en España sea el de libertad de movimientos de capitales, hay determinadas normas imperativas de control y estadística aplicables a las mismas. Por movimientos de capitales y transacciones exteriores debemos entender tanto salidas como entradas de capital en España que puedan suponer cobros y pagos, transferencias, o variaciones en cuentas o posiciones financieras. El elemento relevante es que haya un punto de conexión en España (un residente) y otro en el exterior (un no residente), así que las transacciones pueden ser: inversiones en el capital de empresas, préstamos, pagos o cobros por compraventas, transferencia de dividendos, constitución de sociedades u operaciones societarias, movimiento dinerario de una cuenta bancaria o en efectivo que traspase la frontera, etc. Sin embargo, hay que tener en cuenta que las inversiones extranjeras en España y las inversiones españolas en el extranjero tienen, además, normativa específica.

El principio de libertad de movimientos de capitales se limita únicamente a determinados sectores con normativa específica, los cuales se identifican en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materias de inversiones extranjeras en España (“Ley 18/1992”).

La Ley 18/1992 sirve para limitar el principio de libertad de movimientos integrado en el ordenamiento jurídico español gracias a la Unión Europea. Los cinco sectores con normativa específica enunciados en dicha Ley son: a) juego, b) defensa nacional, c) televisión, d) radio y e) transporte aéreo. Por lo tanto, en estos casos habrá que atender la normativa aplicable a cada sector, estando las inversiones extranjeras sometidas a control administrativo.

El principio de libertad de movimientos se puede ver reconocido, entre otros, en el art. 1 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (“Ley 19/2003”). Los movimientos de capitales estarán limitados sólo cuando una norma interna, de la Unión Europea o internacional aplicable así lo contemple expresamente y, en caso de omitir estas limitaciones, la normativa contempla sanciones según la relevancia de las mismas. Estas sanciones son multas pecuniarias y penas de prisión.

El Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior (“RD 1816/1991”), en su art. 2 aclara que se entenderá por residente toda persona física que haya recibido la autorización pertinente para residir en España, aunque su nacionalidad fuera extranjera o aunque tuviera, además, domicilio en el extranjero. Por lo tanto, en tanto el permiso de residencia esté vigente, se entenderá que las operaciones realizadas por éste las lleva a cabo un residente.

El RD 1816/1991 también aclara que las operaciones de establecimientos y sucursales en territorio español de personas jurídicas extranjeras o de personas físicas no residentes en España, se entenderán realizadas por un residente.

Respecto a la salida de dinero en efectivo o cheques bancarios al portador, este movimiento es libre, pero sometido a declaración cuando el importe por persona y viaje supere los 6.000€. En cambio, respecto a la entrada de dinero en efectivo o cheques bancarios al portador en España por no residentes, la declaración deberá realizarse cuando: el importe supere los 6.000€ y se vaya a usar para una operación que requiera acreditación de su origen. Entre estas operaciones podemos destacar: constitución de sociedades, compraventas de acciones o participaciones, compraventas de inmuebles, etc.

Las entidades habilitadas para prestar servicios de pagos tienen normativa y deberes de información específicos respecto a los movimientos de capitales. En este sentido destacan normas como la Orden de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del RD 1816/1991 y la Circular 1/2012, de 29 de febrero, del Banco de España, a los proveedores de servicios de pago, sobre normas para la comunicación de las transacciones económicas con el exterior (“Circular 1/2012”). El objeto principal de esta normativa es regular los deberes de información periódica a facilitar por las entidades de servicios de pago al Banco de España.

Por su parte, las obligaciones de información de las personas físicas o jurídicas distintas a las entidades habilitadas para prestar servicios de pago, respecto a movimientos de capitales, se halla, principalmente, en la Circular 4/2012, de 25 de abril, del Banco de España, sobre normas para la comunicación por los residentes en España de las transacciones económicas y los saldos de activos y pasivos financieros con el exterior (“Circular 4/2012”). Nótese que esta normativa aplica únicamente a residentes en España que realicen transacciones con no residentes. La Circular 4/2012 establece unos deberes de periodicidad mensual, trimestral o anual según el importe total de las transacciones, de conformidad con los siguientes umbrales a calcular en base al año inmediatamente anterior, o a los saldos de activos y pasivos a 31 de diciembre del año anterior:

A partir de 300.000.000€ -> Periodicidad mensual.
A partir de 100.000.000€ -> Periodicidad trimestral.
A partir de 1.000.0000€ -> Periodicidad anual.

Cuando el umbral no alcance 1.000.000€, el envío de la información sólo será necesario a requerimiento expreso del Banco de España.

La normativa específica respecto a las inversiones exteriores es el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones extranjeras (“RD 664/1999”) complementado por la Orden de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización (“Orden de 28 de mayo de 2001”).

Tanto las personas físicas o jurídicas residentes que inviertan en el exterior, como las personas físicas o jurídicas no residentes que inviertan en España, deberán informar de las mismas. Las inversiones objeto de estos deberes de información poder instrumentarse a través de cualquiera de las siguientes operaciones: a) participación en sociedades (vía constitución, aumento de capital, obligaciones convertibles y demás que den derecho a participar en el capital), b) constitución y ampliación de dotación de sucursales, c) suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos, d) participación en fondos de inversión, e) adquisición de inmuebles en España por importe superior a 3.005.062€, o con independencia del precio si su procedencia se halla en un paraíso fiscal, o en adquisición de inmuebles por residentes fuera de España, por importe superior a 1.502.531€, o con independencia del precio si su destino se halla en un paraíso fiscal, y f) participación en cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes, cuando el valor de la misma en el extranjero supere los 3.005.062€, o con independencia del valor si su procedencia se halla en un paraíso fiscal, o en participación en cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes, cuando el valor de la misma en España supere los 3.005.062€, o con independencia del valor si su destino se halla en un paraíso fiscal.

El deber de información de las inversiones exteriores se comunica al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con los modelos contemplados por la Orden de 28 de mayo de 2001. En caso de no cumplir con los deberes de información, son de aplicación las infracciones y sanciones de la Ley 40/1979, de Régimen Jurídico de Control de Cambios (“Ley 40/1979”). 

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