Sociedad mercantil sin administrador

Vue de Fort-Samson - Georges Seurat

Si bien la existencia de una sociedad mercantil sin órgano de administración debidamente formado no es posible en el acto de constitución de la sociedad, sí cabe que de forma sobrevenida el órgano de administración devenga en situación de acefalia parcial (que algunos de sus miembros necesarios para el funcionamiento del mismo falten), o incluso, que el órgano de administración se quede sin ningún administrador (acefalia plena o acefalia total).

Aunque la normativa intenta evitar que las sociedades se queden sin administradores, ésta tampoco puede obligar a los mismos a permanecer en su cargo. Por ello, se impone el deber de los administradores de convocar la junta general cuando su renuncia provoca la acefalia de la sociedad. En este sentido se puede ver la entrada “Renuncia del administrador único en junta general sin nombramiento de nuevo administrador”.

Cuando el Administrador Único convoca la Junta General para que esta cubra su vacante resultante de la renuncia en su cargo, la responsabilidad de nombrar a un sustituto (o varios) reside en los socios. Sin que se pueda obligar al administrador saliente a permanecer en el cargo.

Si los socios no nombran un administrador único, las dos formas de solventar la acefalia plena son: (i) que los socios se reúnan en Junta General universal, o (ii) que cualquiera de los socios solicite la convocatoria con el fin de cubrir la vacante, ya sea al Registrador Mercantil o al Secretario judicial del domicilio social.

En relación con la acefalia plena se puede ver, como ejemplo, la Resolución de la DGRN de 6 de marzo de 2013. Además, en este caso resuelto por la DGRN, el Administrador Único de una sociedad renuncio al cargo durante la Junta General, sin que los socios cubran la vacante. En consecuencia, se podría plantear si la renuncia del Administrador Único fue incorrecta y, si debía convocar antes a la Junta General, incluyendo en el Orden del Día el punto relativo al nombramiento de un nuevo Administrador. Sin embargo, la DGRN se pronunció a favor de la renuncia, en tanto los socios podrían haber cubierto la vacante en esa misma Junta, sin que lo hicieran voluntariamente.

De la Resolución mencionada cabe destacar el siguiente extracto:

“3. En el presente expediente la renuncia del administrador único ha sido plenamente efectiva, habiéndose practicado la inscripción correspondiente, por cuanto dicha renuncia tuvo lugar mediante su correspondiente aceptación en junta general en la que se acordó no nombrar nuevo administrador único quedando dicho cargo sin designación. Por lo que no cabe convocatoria efectuada por administrador que ya figura en el Registro Mercantil como cargo no vigente, siendo nula por tanto la convocatoria efectuada y los acuerdos adoptados en ella (cfr. Resolución de 30 de octubre de 2009, que admitió a lo sumo la posibilidad de convocatoria por administrador de hecho con cargo caducado pero prorrogado tácitamente en los términos del artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil).
4. A falta de órgano de administración que pueda convocar, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de sociedades de Capital cuando determina que en caso de muerte o cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio puede solicitar del juez de lo Mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores, sin que en el presente expediente sea de aplicación lo dispuesto en el último inciso de dicho precepto cuando dispone que además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto, por cuanto en el presente caso estamos ante un supuesto de administrador único. También podría suplirse la exigencia de solicitud judicial de convocatoria en los casos de junta universal, en la cual podría procederse a adoptar los acuerdos necesarios que eviten la situación de carencia de órgano de administración, por cuanto el defecto de convocatoria queda eliminado cuando todos los socios reunidos deciden por unanimidad constituirse en junta universal, pero ello exige la concurrencia y asentimiento de voluntades que no se da en el presente expediente (Cfr. Resolución 8 de febrero de 2012).

Comentarios