Resolución de la DGSJyFP de 28 de julio de 2021, plazo de pago al socio excluido y mayorías mínimas
The Bay of Marseilles - Paul Cézanne |
La Resolución de la DGSJyFP de 28 de julio de 2021 trata dos cuestiones, una sobre la imposibilidad de incrementar determinadas mayorías máximas contempladas en la LSC para la junta general de socios, y una segunda referida a la posibilidad de demorar el pago en caso de exclusión por un plazo de hasta un año.
En relación con el régimen de mayorías de la junta general, se contempla un quórum de constitución del 50% del capital y una mayoría simple de más de la mitad del capital social, sin computar abstenciones ni votos en blanco. En concreto, este régimen se regula del siguiente modo:
“Para la
adopción de cualquier acuerdo por parte de la Junta General, deberán concurrir
presentes o representados, como mínimo, un número de socios que representen más
de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social.
En caso contrario, se entenderá que la Junta General no ha quedado válidamente
constituida, no estando legitimada para la adopción de ningún acuerdo. (…)
Los acuerdos ordinarios se adoptarán por mayoría simple, es decir más votos a favor que en contra de votos válidamente emitidos siempre y cuando representen al menos más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social, sin computar las abstenciones o votos en blanco. Se entiende por acuerdos ordinarios aquellos para los que la Ley o los presentes estatutos sociales no reserven expresamente una mayoría especial reforzada.”
En relación con el régimen de exclusión de socios, se contempla que será causa de exclusión el rechazo o incumplimiento de la obligación de transmitir las participaciones en ejercicio de un derecho de adquisición de otro socio o socios. En este sentido, los Estatutos contemplan el derecho del socio (o conjunto de socios con relación de parentesco hasta segundo grado) que adquiera un 50% o más del capital social, a adquirir la totalidad del resto de participaciones sociales, a valor razonable. Dicho valor razonable entendido como el valor contable del último balance aprobado por la junta general. El plazo para transmitir dichas participaciones es de tres meses. Por lo tanto, los Estatutos contemplan el derecho de adquirir el 100% de las participaciones en dicho caso y, en caso de no transmitir sus participaciones los socios minoritarios afectados, dicho incumplimiento se considera una causa de exclusión y su pago/devolución por parte de la sociedad al socio o socios excluidos se puede demorar hasta un año (tanto en el caso de compraventa como en el de exclusión).
A juicio del registrador ambas cuestiones no pueden ser inscritas. La primera por no templar que determinadas materias no pueden tener una mayoría superior a la legal (como son la acción de responsabilidad del administrador y la disolución por causa legal) y, la segunda, por no poderse demorar el pago de la devolución un año, a la vista del art. 356.1 LSC sobre el reembolso en caso de exclusión.
Ante esta situación, la DGSJyFP se pronuncia también en contra de la inscripción del régimen sobre mayorías y, en cambio se pronuncia a favor de la inscripción del régimen de exclusión.
En cuanto a la primera cuestión, entiende que efectivamente debe quedar claro que las materias con mayorías máximas contempladas en la LSC no pueden verse modificadas en los Estatutos, aunque su aprobación incluya la aceptación del 100% del capital social, en tanto se trata de un régimen imperativo.
En cuanto a la segunda cuestión, se pronuncia a favor, al entender que la LSC no contempla un plazo máximo para el pago en el ejercicio de la exclusión del socio o para el pago en caso de transmisión obligatoria (no forzosa, como seria mortis causa o embargo). Sin embargo, también aclara que su inscripción no impide al socio excluido reclamar por vía judicial. Ello es importante, pues el régimen contemplado en los Estatutos es bastante extraordinario e incluye (además del plazo de un año para pagar) como valor razonable el valor contable del último balance, en línea con anteriores Resoluciones ya comentadas en este blog (como, por ejemplo esta de julio de 2021) pero, no por ello, dejan de ser susceptibles de dar lugar a situaciones de abuso. En cuanto al razonamiento de la DGSJyFP sobre esta cuestión destacan los siguientes extractos:
“En el
presente caso es determinante el hecho de que la cláusula debatida establece
una obligación de transmisión de participaciones sociales que, en realidad, es
consecuencia del derecho de adquisición preferente que sobre la totalidad de
las participaciones sociales restantes de la sociedad se atribuye al socio que
llegue a ser titular de un determinado porcentaje del capital social, de suerte
que se enmarca en el ámbito de las transmisiones voluntarias por actos «inter
vivos» y no en el campo de las transmisiones forzosas. Y precisamente por esta
peculiar configuración del derecho de adquisición preferente de participaciones
no pueden trasladarse las consecuencias que derivarían de la aplicación
indiscriminada del régimen de exclusión de socios. Así, sin necesidad de
prejuzgar sobre el margen que la norma del artículo 356.1 de la Ley de
Sociedades de Capital deje a la autonomía de la voluntad, lo cierto es que está
justificado que en caso de incumplimiento de la obligación de transmitir sus
participaciones sociales (en unas condiciones de aplazamiento del pago del
precio que deben reputarse lícitas según la doctrina referida de esta Dirección
General) se imponga, estatutariamente y con el consentimiento de todos los
socios, como sanción la exclusión del socio incumplidor en las mismas
condiciones a la hora de reembolsarle el valor de las participaciones que se
habrían transmitido de haber cumplido aquella obligación. En supuestos en que
existe justificación análoga este Centro Directivo ha admitido que para el caso
de incumplimiento de la obligación de formalizar la transmisión consecuencia de
un derecho estatutario de tanteo se establezca una cláusula penal. (…)
Por las razones indicadas debe considerarse que la concreta cláusula ahora analizada, que impone al socio incumplidor el aplazamiento durante un año, no rebasa los límites generales a la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital) y establece un sistema que no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho (cfr. artículos 1 y 57 del Código de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del Código Civil). Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, el aplazamiento en el pago o reembolso del valor de tales participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias.”
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