Precomercialización de entidades de capital riesgo, ECR, EICC y FCRE

Busy time for the mowers - Grigoriy Myasoyedov


El régimen de precomercialización de las entidades de capital riesgo (ECR) y los fondos de capital riesgo europeo (FCRE) se regula en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre respecto del régimen de las ECR y en el caso de los FCRE, también en el Reglamento 345/2013, de 17 de abril de 2013. 

El legislador español optó por incorporar el régimen de precomercialización del Reglamento 345/2013, aplicable a los FCRE, sin prácticamente ninguna diferencia, para las ECR. En consecuencia, el régimen de precomercialización español para todas las ECR, incluidas las EICC, y FCRE es el mismo.

El régimen contemplado en el art. 4 bis Reglamento 345/2013 y en el art. 75 bis Ley 22/2014 establece que la información facilitada en el marco de la precomercialización no puede ser suficientemente detallada como para que permita a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones en una entidad/fondo en concreto. Esta información no puede ser equivalente a un formulario de suscripción o similar, aunque sea en forma de borrador, ni tampoco tratarse de documentación de constitución, folletos, u ofertas.

Sin embargo, sí se pueden remitir borradores de folletos u ofertas, cuando estos sean borradores que no incluyan toda la información necesaria para adoptar la decisión de inversión, indicando claramente que dichos borradores: (a) no constituyen una oferta o invitación a suscribir participaciones o acciones de un fondo y (b) la información mostrada no es fiable por ser incompleta y sujeta a cambios.

El gestor no tiene obligación de notificar a las autoridades supervisoras no el contenido ni los destinatarios de la precomercialización.

Los inversores solo pueden adquirir participaciones o acciones (invertir) una vez realizada la comercialización. Además, realizada la precomercialización, toda suscripción de inversores profesionales durante los siguientes 18 meses se entenderá como resultado de la comercialización de la gestora, quedando sujeta a los requisitos de comercialización. En consecuencia, durante este período no podrá aplicarse el reverse solictation.

En el plazo de dos semanas desde el inicio de la precomercialización, la gestora debe enviar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen una carta informal, en papel o por medios electrónicos, especificando:

  • Estados miembros donde se esté realizando la precomercialización.
  • Períodos de la precomercialización.
  • Descripción sucinta de la precomercialización, incluyendo las estrategias de inversión presentadas.
  • Si procede, lista de los fondos objeto de la precomercialización.

La gestora solo debe informar a su Estado miembro de origen, pero las autoridades competentes de dicho Estado deben informar al resto de autoridades competentes donde se pretenda la precomercialización.

En caso de que terceros participen en la precomercialización, estos deberán ostentar las autorizaciones correspondientes, ya sea por tratarse de una empresa de servicios de inversión, una sociedad gestora o una entidad de crédito.

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