Propuesta de Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (“CSDDD”) (Parte 2)
Hügel mit Bruchacker bei Dresden - Caspar David Friedrich |
Esta entrada sigue con la primera parte de esta serie referida a la propuesta de Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (“CSDDD”).
Tal y como vimos en la primera parte sobre esta serie referida a la CSDDD, el objeto de esta Directiva es determinar un régimen de obligaciones y responsabilidades en materia de sostenibilidad, incluyendo aspectos medioambientales y sociales.
Es importante tener en cuenta que la CSDDD, en tanto Directiva, requerirá de una transposición por parte de los Estados miembro, así como de un desarrollo normativo tanto a nivel de UE como de los Estados. Asimismo, su enfoque se centra en dar instrucciones a los Estados para que lleven a cabo tanto el desarrollo normativo, como el control y supervisión del cumplimiento de la CSDDD y sus normas a desarrollar. En consecuencia, es de esperar que pueda haber Estados miembro con regímenes más estrictos que otros, así como con sanciones más elevadas que otros en caso de incumplimiento de la diligencia debida en materia de sostenibilidad.
En tanto las obligaciones sobre temas de sostenibilidad pueden caer en generalidades, la CSDDD incluye un anexo que identifica multitud de normas sobre medio ambiente y derechos humanos, con el propósito de objetivar las obligaciones e infracciones. De este modo, las autoridades competentes y personas afectadas, podrán alegar una norma cuando consideren que una empresa ha incumplido la CSDDD. Este anexo se usa también a los efectos de definir qué se entiende por "efecto adverso para el medio ambiente" y por "efecto adverso para los derechos humanos".
En concreto se entiende por "efecto adverso para el medio ambiente": las consecuencias negativas para el medio ambiente resultantes del incumplimiento de alguna de las prohibiciones y obligaciones establecidas en los convenios internacionales en materia de medio ambiente que se enumeran en la parte II del anexo de la CSDD.
Y por "efecto adverso para los derechos humanos" se entiende: las consecuencias negativas para las personas protegidas resultantes del incumplimiento de alguno de los derechos o las prohibiciones enumerados en la parte I, sección 1 del anexo y consagrados en los convenios internacionales que figuran en la lista de la parte I, sección 2, del anexo de la CSDDD.
Los Estados miembro deberán velar para que las empresas ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente a través de las siguientes acciones:
a) integración
de la diligencia debida en las políticas de las empresas;
b) detección de
los efectos adversos reales o potenciales;
c) prevención y
mitigación de los efectos adversos potenciales, eliminación de los efectos
adversos reales y minimización de su alcance;
d)
establecimiento y mantenimiento de un procedimiento de denuncia;
e) supervisión
de la eficacia de las políticas y medidas de diligencia debida; y
f) organización de una campaña de comunicación pública sobre diligencia debida.
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