Resolución de la DGSJYFP sobre la celebración de junta general en segunda convocatoria en S.L.

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Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP), trata, entre otros, sobre si es posible o no la celebración de la junta general de socios en segunda convocatoria. 

En el caso objeto de la mencionada Resolución, una S.L. celebró junta general de socios en la que no pudo asistir un socio titular del 70% del capital social. Valga decir, que dicho socio titular del 70% del capital social era una herencia yacente con un administrador concursal designado. Ante esta situación, la junta general decidió convocar nueva junta general para otra fecha, a las 12:00 horas de la nueva fecha en primera convocatoria y a las 13:00 horas de dicha fecha en segunda convocatoria.

Llegada la fecha de la nueva convocatoria, a las 12:00 horas el administrador se entera de que otra vez el administrador concursal del socio titular del 70% del capital no puede asistir, abandonando la reunión de la junta general. Sin embargo, a las 13:00 horas acude a la reunión una socia declarando haber aceptado la herencia yacente y, por lo tanto, presentándose como representante del 70% del capital social. Ante esta situación, propone celebrar la junta general en segunda convocatoria a las 13:00 horas y acude de nuevo el administrador único, procediéndose a celebrar la junta general.

Celebrada la junta general, se aprueban los acuerdos societarios y al solicitarse su inscripción registral el registrador mercantil deniega la inscripción, al entender que en las S.L. no cabe la posibilidad de celebrar junta general en segunda convocatoria.

La DGSyFP entiende, al igual que el registrador mercantil, que en S.L. no cabe segunda convocatoria, con base al art. 177 LSC y el art. 186.2 RRM. En concreto, el art. 186.2 RRM es muy claro al respecto, al contemplar que en las S.L.: “Los estatutos no podrán distinguir entre primera y segunda convocatoria de la Junta General.”

Ciertamente, la falta de actualización y consolidación del RRM provoca problemas de interpretación de la LSC, al no quedar claro cuando determinadas normas de las S.A. son aplicables por analogía a las SL. Sin embargo, en este caso, la inexistencia de un quórum de constitución mínimo de las S.L., en contraposición, con los quórums mínimos de constitución de las S.A., justifican la no aplicación analógica de la normativa sobre primera y segunda convocatoria en las S.L. Además, la interpretación literal de este asunto a la vista del art. 186.2 RRM es muy clara.

Si bien, cabe discutir sobre la posibilidad de contemplar en los Estatutos sociales la posibilidad de celebrar la reunión de la junta general en segunda convocatoria, el art. 186.2 RRM es claramente contrario a esta posibilidad. Antes de aceptarse esta posibilidad, habría que actualizar el anticuado RRM, aunque esta cuestión está abierta a discusión.

Por lo tanto, la interpretación más acertada y clara es la imposibilidad de celebrar la junta general de socios de una S.L. en segunda convocatoria.

Finamente, cabe destacar que la posibilidad de convocar a la junta general de socios mediante acuerdo de la junta general solo debe ser aceptado si en dicha reunión acuden todos los socios. En el caso objeto de resolución de la Resolución de la DGSJyFP, se aprobó tal convocatoria sin que acudirán el 100% de los socios y, por lo tanto, dicho acto infringió el derecho de información de los socios sobre la comunicación de la convocatoria. Cualquier acuerdo que se celebre en relación con la convocatoria de la junta general donde no se encuentren el 100% de los socios, y estos no cambien entre el acuerdo y la celebración, debería considerarse como incorrectamente convocada.

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