La negociación sobre responsabilidad por daños directos daños indirectos en operaciones de M&A, el caso Biotronik v. Conor y el lucro cesante
![]() |
Tejares de la Montaña del Príncipe Pío - Carlos de Haes |
Con el fin de complementar la anterior entrada “La negociación sobre responsabilidad por daños directos daños indirectos en operaciones de M&A”, pasamos a ver un caso que trata sobre la imputación de daños y que sirve para entender el test de la previsibilidad y la calificación del lucro cesante como daños directos o daños consecuenciales (o indirectos), mencionado en dicha entrada. El caso de referencia que utilizaremos es el Biotronik A.G. v. Conor Medsystems New York Court of Appeals 2014 (Caso Biotronik). Aunque es un caso de derecho estadounidense, nos sirve para comprender los daños indirectos y consecuenciales que mencionamos.
El Caso Biotronik gira en torno a una disputa entre Biotronik y Conor, siendo Conor la empresa fabricante de dispositivos médicos que distribuía la empresa Biotronik en varios países, a través de un contrato de distribución en exclusiva. El problema surgió cuando Johnson & Johnson compró al fabricante y decidió interrumpir la producción de los dispositivos médicos que eran objeto del contrato de distribución.
Tras dicha cancelación, Biotronik reclamó daños y perjuicio a Conor, incluyendo los daños por pérdida de beneficios futuros (reclamación de lucro cesante), a pesar de que el contrato de distribución contemplaba expresamente la exclusión de la responsabilidad del fabricante por daños consecuenciales. En cambio, es importante destacar que el contrato no excluía la responsabilidad por lucro cesante ni decía que dicho lucro cesante debiera ser considerado como daños consecuenciales.
Recordemos que los daños indirectos y consecuenciales, se refieren a daños resultantes de un primer daño directo, en contraposición con los directos y que, entre el daño indirecto y consecuencial, podemos realizar una distinción dependiendo de la previsibilidad y lejanía en la cadena de relaciones causales.
A pesar de dicha exclusión respecto de los daños consecuenciales (indirectos), el distribuidor reclamó la pérdida de ingresos futuros (el lucro cesante), como parte de los daños generales referidos en derecho estadounidense (daños directos). Por lo tanto, la pregunta reside en si el lucro cesante puede ser un daño directo o no y en si en este caso lo era.
Valga decir, que el contrato de distribución no corresponde a un contrato típico y sencillo de compra de productos a un precio fijo para su reventa, involucrando multitud de países y entidades en la cadena de distribución, hecho que provocó que la distinción entre daños directos (o generales según derecho estadounidense) y daños indirectos (o consecuenciales según derecho estadounidense), diera lugar a una cantidad muy elevada y variable según la respuesta que se diera. A la vista de su complejidad la Corte de Apelación asimila dicho contrato de distribución a un contrato de joint venture, hecho que afecta también al análisis sobre la conexión directa y previsibilidad de los daños por lucro cesante.
Como ya avanzamos en la anterior entrada mencionada antes, efectivamente el lucro cesante puede ser un daño directo y este caso es un ejemplo de ello en la jurisprudencia estadounidense.
Para responder a la pregunta la Corte de Apelaciones de Nueva York recuerda que los daños generales (o directos), son los que resultan inmediatamente del incumplimiento y responden a una consecuencia natural y probable de dicho incumplimiento, mientras que los daños consecuenciales son los que en lugar de resultar de dicha conexión inmediata surgen de circunstancias especiales no contempladas por el contrato. En concreto, en derecho estadounidense se define el daño directo (general damage) como: “Are the natural and probable consequence of the breach.” En contraposición, respecto de los daños consecuenciales (consequential damage) la jurisprudencia estadounidense entiende “damages that do not directly flow from the breach.”
Ante este punto de partida, la Corte de Apelación entendió que el lucro cesante era una consecuencia inmediata y referida al objeto del contrato, pues la interrupción de los dispositivos que decidió realizar Conor evidentemente resultaría en una pérdida de ingresos para Biotronik. Utilizar la inclusión del acuerdo de exclusión de responsabilidad por daños consecuenciales no puede justificar la exoneración de la responsabilidad por un efecto patrimonial claramente previsible e inmediatamente resultante de la acción tomada libremente por Conor. En consecuencia, la sentencia reconoció la obligación de compensar a Biotronik por el lucro cesante.
Sin embargo, la sentencia no es tan sencilla, en tanto no se reconocieron todos los daños por lucro cesante automáticamente, los daños indemnizables corresponden únicamente a los que directa y previsiblemente resultaron del incumplimiento. Por lo tanto, los daños por lucro cesante referidos a transacciones colaterales o secundarias de Biotronik se consideraron daños consecuenciales y no indemnizables por haber sido dicho tipo de daño como excluido en el contrato de distribución.
Pasamos a ver la relación del Caso Biotronik con la entrada referida a la negociación de los daños en operaciones de M&A y, en particular, al hecho de que ciertas R&W pueden cubrir el lucro cesante como daños directos o como daños indirectos. Si miramos el Caso Biotronik, vemos que la calificación del lucro cesante como daño directo o indirecto dependerá de la evaluación de las características concretas del contrato de distribución, pudiendo ser el lucro cesante daño directo o indirecto y, del mismo modo, en un contrato de compraventa de empresa pasará lo mismo, habrá que realizar un análisis concreto del caso y, en especial, de las R&W para ver si el lucro cesante responde a una consecuencia directa y natural de dichas declaraciones. Ciertamente el análisis no se centrará sólo en las R&W, pero sí es cierto que en ellas es donde más información se podrá conseguir para identificar las características del contrato respecto de los daños directos conectados con las declaraciones del vendedor.
Comentarios
Publicar un comentario