La Propuesta sobre EU Inc. – Resumen y aspectos tanto positivos como mejorables (Parte 4 órgano de administración)
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| Arizona Sky - Edgar Payne |
Siguiendo con la Propuesta de
Reglamento de EU Inc. (parte
1 con la introducción, parte
2 con la constitución y parte
3 con aspectos laborales y planes de incentivos), pasamos a ver varios
aspectos referidos al funcionamiento del órgano de administración de las EU Inc.
En primer lugar, cabe destacar
que la Propuesta sigue un modelo similar al de Delaware, esto es, de base
contractualista y monista (en contraposición con el sistema dual), donde los
Estatutos pueden regularlo prácticamente todo con libertad. Además, la
Propuesta incluye muy poca regulación, por no decir casi nada, sobre el
funcionamiento del órgano de administración. Por ejemplo, ni siquiera dice cómo
se aprueban las decisiones cuando hay tres o más administradores/consejeros.
Antes de continuar, vale la pena
destacar la diferencia entre un sistema de administración monista y uno dual.
El sistema monista contempla la existencia de un único órgano de administración
(como ocurre en el ordenamiento español). En cambio, en el sistema dual existen
dos órganos de administración, ostentando uno la gestión y representación y
ostentando el otro la supervisión (como ocurre en el ordenamiento alemán).
En relación con la estructura que
puede implementarse en las EU Inc. se contempla la posibilidad de crear un
órgano formado por uno o varios administradores. La Propuesta sigue el modelo
anglosajón, en tanto se refiere a este órgano de administración únicamente como
board sin distinguir a nivel terminológico entre sistemas o formas no
colegiadas distintas al consejo (board) y administradores únicos, solidarios o
mancomunados. A pesar de ello, en la práctica los efectos son los mismos.
La Propuesta permite que el board
(consejo) pueda estar formado por uno, dos o más administradores y que estos puedan
funcionar bajo un régimen colegial, de administración solidaria (individual) o de
administración mancomunada. En este sentido, cada EU Inc. podrá regular cómo
desea que se organice el órgano de administración. El régimen que aplica como
norma preferente si los Estatutos no contemplan lo contrario es que los
administradores (de haber varios), actúen de forma conjunta, pero no concreta
si conjunta refiriéndose a mancomunada o a conjunta colegial. Este punto debería
clarificarse en la siguiente versión. En todo caso, el funcionamiento del
órgano de administración y, en especial, cuando se nombren tres o más administradores,
los Estatutos deberán regular su funcionamiento al no regularse un régimen
supletorio en la Propuesta.
Si bien la flexibilidad respecto
de la forma de organización y funcionamiento del órgano de administración es
positiva, en cuanto a la regulación del funcionamiento del consejo como órgano
colegial la Propuesta debería incluir un régimen detallado. Además, sería preferible
que la Propuesta indicara que en caso de haber 3 o más administradores el
sistema aplicable es el de un consejo colegial, que toma las decisiones por
mayoría de sus votos, a no ser que los Estatutos digan lo contrario.
La Propuesta contempla que, al
menos uno de los administradores deberá ser residente en la UE.
Por otro lado y, de igual modo
que ocurre con las sociedades de capital españolas, se pueden establecer
limitaciones internas a las facultades de los administradores, pero estas
limitaciones son a efectos internos, en tanto los terceros no quedan afectados
por dichas limitaciones si el administrador se excede en sus funciones.
La competencia para designar a
los administradores es de los socios, a través de la junta general de socios de
la EU Inc., permitiéndose a los socios aprobar la emisión de instrucciones al
órgano de administración.
El órgano de administración
ostenta la representación de la sociedad y puede ejercer todas las funciones
que no estén expresamente asignadas a la junta general de socios, ya sea en
virtud de la Propuesta o en virtud del contenido de los Estatutos sociales. Sin
perjuicio de la representación que ostenta el órgano de administración, este
puede designar a uno o varios consejeros para que actúen como consejeros con
poderes delegados (consejeros delegados).
Como materias competencia de la
junta general se incluyen, entre otras, el nombramiento y cese de
administradores y la aprobación de las cuentas anuales. Además, la Propuesta
contempla expresamente que el cese y nombramiento de administradores se puede
aprobar en cualquier momento. A estas alturas, desconocemos si en Estatutos
sociales sería posible acordar el nombramiento de un administrador con un plazo
determinado sin que la junta general pueda cesarle en el cargo antes (a no ser
que medie causa justificada, como incompatibilidades o incumplimientos en sus
deberes).
En relación con el funcionamiento del órgano de administración, en la siguiente entrada veremos los deberes de los administradores y que la Propuesta acoge la conocida como business judgment rule, algo que podemos considerar positivo.

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