Indemnización por clientela en los contratos de distribución según la Propuesta de Código Mercantil

En la entrada publicada en este blog a 22 de septiembre de 2013 comenté brevemente un par de ideas en relación con la tipificación de los contratos de distribución en la Propuesta de Código Mercantil (PCM). Asimismo, anuncié que publicaría un trabajo al respecto, cuyo contenido se puede leer en la Revista Aranzadi Doctrinal núm. 8 de 2013 (RAD).
Son Moragues - Santiago Rusiñol
Uno de los puntos tratados en el artículo mencionado de la RAD es la regulación propuesta para la indemnización/compensación por clientela. El contenido literal de la PCM en esta cuestión es:
“Artículo 543-24. Compensación por clientela

1. Salvo pacto en contrario, la terminación de los contratos de distribución no obligará al proveedor a compensar al distribuidor por la clientela que éste hubiera podido generar durante la relación.
2. Excepcionalmente, el distribuidor tendrá derecho a una compensación cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) La naturaleza del contrato y la actividad del distribuidor hayan incrementado sustancialmente el tipo de operaciones o el número de clientes;
b) el distribuidor haya facilitado al proveedor un listado de los clientes;
c) exista un pacto por el cual el distribuidor, una vez extinguido el contrato no pueda hacer competencia al proveedor o al nuevo distribuidor . La duración del pacto de no competencia no podrá exceder de un año.”
En primer lugar hay que tener en cuenta que el régimen sobre la indemnización por clientela en los contratos de distribución es y se propone que sea regulado primero por el acuerdo de las partes y, sólo a falta de éste, por el régimen legal.

Una primera ausencia que debe ser regulada en este artículo es la existencia o no de un límite máximo en la indemnización por clientela en los contratos de distribución. Hoy en día el límite máximo, en caso de aplicarse la indemnización, es el mismo que en los contratos de agencia. Sin embargo, al tipificar estos contratos expresamente desconocemos si debe aplicarse el límite de los contratos de agencia por analogía, o bien, al no decirse nada no se aplica límite.

Otra cuestión destacable es que el apartado a) dice que el incremento en la clientela debe ser sustancial, cosa que no ocurre con los agentes, donde el incremento sensible es suficiente (en este caso el juez puede moderar la indemnización por equidad).

En cuanto a la aportación del listado de clientes para la aplicación de la indemnización decir que es una novedad remarcable, pues en el Proyecto de Contratos de Distribución de 2011 fallido no se contemplaba esta posibilidad.

Finalmente, si no hubiese incremento sustancial en el número de clientes u operaciones gracias al distribuidor, ni tampoco hubiese aportado una lista de clientes, la tercera opción para conseguir una indemnización sería la existencia de un pacto de no competencia postcontractual (que no puede exceder de 1 año).

A diferencia del Proyecto de 2011 fallido, estos requisitos se aplican por separado, por lo que concurriendo uno de ellos ya será aplicable la compensación por clientela a favor del distribuidor.

Para más información la referencia de Aranzadi Digital (antes Westlaw) es: “BIB 2013/2391”

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