Recomendación de la Comisión sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial
En el DOUE de 14 de
marzo de 2014 se publicó la Recomendación de la Comisión, de 12 de marzo de
2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial
(2014/135/UE).
El objetivo de esta
Recomendación es animar a los Estados miembro a regular ciertas cuestiones y
enfocar la normativa concursal y preconcursal de determinada manera, pues el
Reglamento (CE) 1346/2000 sólo trata parte de la normativa concursal, esto es,
competencia, reconocimiento, ejecución, legislación aplicable y cooperación en
los procedimientos transfronterizos de insolvencia.
En concreto, el
objetivo de la Recomendación se define como: “animar a los Estados miembros a establecer un marco que permita la
reestructuración eficiente de las empresas viables con dificultades
financieras, y ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados, con
el fin de fomentar el espíritu empresarial, la inversión y el empleo, y
contribuir a reducir los obstáculos para el buen funcionamiento del mercado
interior”. Con ello se quiere
mejorar el porcentaje de cobro de los acreedores, facilitar las
reestructuraciones y disminuir los costes de invertir en otro Estado miembro
distinto al de origen de la inversión.
Para mejorar y
facilitar las reestructuraciones los Estados miembro deben regular la
posibilidad de realizar reestructuraciones en fases tempranas (esto es cuando
se prevé la posibilidad de una insolvencia), permitir al deudor que mantenga el
control de la gestión de la empresa en esa fase, permitir al deudor que pueda
solicitar la suspensión temporal de las acciones de ejecución individual (esto
lo hemos tratado muchas veces en este blog y recientemente se incorporó a la Ley
Concursal, un ejemplo de ello es la entrada “Limitar
las ejecuciones con garantía real en las empresas concursadas” o “Primera
lectura del Real Decreto-ley 4/2014 sobre refinanciación y reestrcuturación de
deuda empresarial”), la posibilidad de aprobar planes de reestructuración
por mayoría y con carácter vinculante para todos los acreedores si es
confirmado por un órgano jurisdiccional y, finalmente, proteger la nueva
financiación para que no sea declarada nula, anulable o no ejecutable.
Como es evidente,
la Recomendación también declara que los procedimientos de reestructuración no
deben ser largos ni costosos. Además, también se establece la necesidad de
permitir procedimientos y medidas extrajudiciales flexibles.
La figura del
mediador concursal ya introducida en la Ley Concursal, también es contemplada
en dicha Recomendación.
Desde mi punto de
vista la cuestión más interesante o destacable es la suspensión de las
ejecuciones individuales, tal y como ya apunté al principio. Sobre esta materia
la Recomendación declara: “Los deudores
deberían tener derecho a solicitar al órgano jurisdiccional la suspensión
temporal de las acciones de ejecución individuales (en lo sucesivo, la
suspensión) presentadas por los acreedores, incluidos los acreedores
preferentes y con garantía, que podrían de otro modo ensombrecer las
perspectivas del plan de reestructuración. La suspensión no debería interferir
en la ejecución de los contratos en curso”.
En la Recomendación
la Comisión también contempla los casos básicos en los que la suspensión de
ejecuciones individuales debería ser aplicada: cuando exista una mayoría que
apruebe el plan de reestructuración y cuando el plan tenga perspectivas
razonables de ser aplicado con éxito. Sin embargo, no siempre es necesario que
exista una mayoría que apruebe el plan de pagos, como se ha visto tras la
última modificación de la Ley Concursal española, cuyo contenido vimos en la
entrada “Los
nuevos acuerdos de refinanciación protegidos sin necesidad de aprobación
colectiva (sin umbrales)”.
En cuanto a la
segunda oportunidad para los empresarios la Recomendación también establece
directrices importantes. La Comisión declara que las deudas de los empresarios
deberían condonarse totalmente en un plazo máximo de tres años a partir de: i)
en caso de liquidación de los activos del deudor, la fecha en que el órgano
jurisdiccional decidió iniciar el procedimiento de insolvencia y ii) en el caso
de un procedimiento con plan de reembolso, la fecha en que se inició la
aplicación de dicho plan. Sin embargo, los Estados miembro deben establecer normas
que no permitan la condonación temprana si se dan ciertas circunstancias que
así lo requieran, como: disuadir a empresarios que actuaron de mala fe o que no
faciliten la aprobación de planes de reembolso. Respecto a la remisión de
deudas se puede ver la entrada “Remisión
de las deudas en la persona natural – interpretación de los art. 178.2 y
242.2.5º LC”.
En cuanto a las deudas derivadas de la responsabilidad delictual, la Comisión reconoce que no es necesario condonarlas, como es lógico.
En cuanto a las deudas derivadas de la responsabilidad delictual, la Comisión reconoce que no es necesario condonarlas, como es lógico.
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