¿Qué es el voto plural?
Hommage à Apollinaire, or Adam et Ève - Marc Chagall |
El voto plural, también llamado voto
múltiple, se refiere a la
posibilidad de que determinadas participaciones sociales, den derecho a su
titular a emitir uno o varios votos (voto privilegiado), rompiendo la norma general
de una participación social/acción un voto.
Para la validez del voto plural es
necesario que su existencia se contemple en los Estatutos sociales de la
sociedad; por ejemplo, diciendo que las participaciones numeradas de la 30 a la
40 darán derecho a emitir 5 votos cada una de ellas.
La posibilidad de crear participaciones
sociales con voto plural tiene su base legal en el art. 188.1 LSC, por cuanto
establece: “En la sociedad de
responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos
sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un
voto.”
A diferencia de lo ocurrido para las
S.L., donde se permite el voto plural, en las S.A. esta posibilidad está
vetada, debido a que el art. 96.2 de la LSC establece: “No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la
proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de
preferencia.”
El distinto enfoque de la normativa
respecto al voto plural entre S.L. y S.A. se debe a los principios configuradores
de cada tipo social. Mientras que las S.L. son sociedades de tipo cerrado (típicamente
sociedades familiares o constituidas entre personas de confianza mutua) y la
transmisibilidad de sus participaciones está limitada, las S.A. se constituyen
como un tipo de sociedad abierta, cuyas acciones deben ser fácilmente
transmisibles.
Respecto a las S.A., a pesar de lo
comentado hasta ahora, existe una limitación al derecho de voto que ha sido
objeto de críticas y procedimientos judiciales; me refiero al art. 188.3 LSC
cuyo tenor literal es: “En la sociedad
anónima, los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de
votos que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un
mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores, sin
perjuicio de la aplicación a las sociedades cotizadas de lo establecido en el
artículo 527.”. Sin embargo, la existencia de esta disposición no es objeto
de esta entrada y su comentario requiere de un tratamiento individualizado.
Además, también cabe recordar, que se permite la emisión de acciones sin voto,
que deberán tener derechos económicos privilegiados para compensar la ausencia
del derecho de voto.
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