¿Qué es el voto plural?

Hommage à Apollinaire, or Adam et Ève - Marc Chagall
El voto plural, también llamado voto múltiple, se refiere  a la posibilidad de que determinadas participaciones sociales, den derecho a su titular a emitir uno o varios votos (voto privilegiado), rompiendo la norma general de una participación social/acción un voto.

Para la validez del voto plural es necesario que su existencia se contemple en los Estatutos sociales de la sociedad; por ejemplo, diciendo que las participaciones numeradas de la 30 a la 40 darán derecho a emitir 5 votos cada una de ellas.

La posibilidad de crear participaciones sociales con voto plural tiene su base legal en el art. 188.1 LSC, por cuanto establece: “En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.

A diferencia de lo ocurrido para las S.L., donde se permite el voto plural, en las S.A. esta posibilidad está vetada, debido a que el art. 96.2 de la LSC establece: “No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de preferencia.

El distinto enfoque de la normativa respecto al voto plural entre S.L. y S.A. se debe a los principios configuradores de cada tipo social. Mientras que las S.L. son sociedades de tipo cerrado (típicamente sociedades familiares o constituidas entre personas de confianza mutua) y la transmisibilidad de sus participaciones está limitada, las S.A. se constituyen como un tipo de sociedad abierta, cuyas acciones deben ser fácilmente transmisibles.

Respecto a las S.A., a pesar de lo comentado hasta ahora, existe una limitación al derecho de voto que ha sido objeto de críticas y procedimientos judiciales; me refiero al art. 188.3 LSC cuyo tenor literal es: “En la sociedad anónima, los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores, sin perjuicio de la aplicación a las sociedades cotizadas de lo establecido en el artículo 527.”. Sin embargo, la existencia de esta disposición no es objeto de esta entrada y su comentario requiere de un tratamiento individualizado. Además, también cabe recordar, que se permite la emisión de acciones sin voto, que deberán tener derechos económicos privilegiados para compensar la ausencia del derecho de voto.

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