STS de 469/2015, de 8 de septiembre, sobre el carácter abusivo del interés de demora

En el presente caso, una sociedad concedió un préstamo a un particular, acordando las partes que la prestataria debía pagar a la prestamista un interés remuneratorio del 9% anual (con determinados diferenciales revisables), junto a un interés de demora consistente en adicionar un 20% al mencionado interés remuneratorio.

En primera instancia, se desestimó la alegación de la prestataria (deudora), respecto al carácter abusivo de la cláusula sobre intereses de demora, declarando que no forman parte de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, dependiendo solamente del comportamiento del incumplidor (prestataria-deudora).

En segunda instancia, nuevamente se desestimaron las pretensiones de la prestataria, declarando que no era una cláusula abusiva y que dicho interés de demora no alcanzaba a ser el triple del interés remuneratorio pactado.

Ante esta situación, el TS declara que la cláusula que establece el interés de demora del préstamo, no es ajena al ámbito de aplicación de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, no siendo aplicable el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE tal como vimos en la entrada “Nulidad de las cláusulas de redondeo en los contratos de adhesión (sobretodo en préstamos hipotecarios), a la luz de la STJUE 3 de junio 2010 y las SSTS 75/2011 y 663/2010” . Además, el TS remarca que la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios prevé expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas, cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor y el quebranto al profesional o empresario.

Entrando en el análisis del fondo, el TS declara:

En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera  estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que este persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.”. Respecto a esta cuestión, el TS menciona la sentencia del caso Aziz, comentada en la entrada “Aziz vs Catalunyacaixa, comentario sobre las principales consecuencias”.

Junto al anterior punto, el TS menciona otro criterio a tener en cuenta, siguiendo con la sentencia del caso Aziz, por lo que dice: “ el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.

Junto a las anteriores referencias a la jurisprudencia del TJUE, el TS destaca el art. 114 de la Ley Hipotecaria, que establece: “ los intereses de demora de préstamos o
créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.” Además, el TS aprovecha para destacar otras referencias a límites aplicables al devengo de intereses, sin que ninguno de dichos límites se sobrepase, ni se acerque, al 29%.

En consecuencia, el TS declara la cláusula sobre el interés de demora del 29% como abusiva, declarando su nulidad.

La última cuestión de fondo de la sentencia se refiere a los efectos de la nulidad de la cláusula, explicando que: “la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez") ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal o cualquier otra de las normas que prevén el interés de demora en determinados sectores de la contratación. Pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, porque ese es el contenido de la cláusula considerada abusiva, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

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