STS de 469/2015, de 8 de septiembre, sobre el carácter abusivo del interés de demora
En el presente caso, una sociedad
concedió un préstamo a un particular, acordando las partes que la prestataria
debía pagar a la prestamista un interés remuneratorio del 9% anual (con
determinados diferenciales revisables), junto a un interés de demora
consistente en adicionar un 20% al mencionado interés remuneratorio.
En primera instancia, se
desestimó la alegación de la prestataria (deudora), respecto al carácter abusivo
de la cláusula sobre intereses de demora, declarando que no forman parte de las
prestaciones que constituyen el objeto del contrato, dependiendo solamente del
comportamiento del incumplidor (prestataria-deudora).
En segunda instancia, nuevamente
se desestimaron las pretensiones de la prestataria, declarando que no era una
cláusula abusiva y que dicho interés de demora no alcanzaba a ser el triple del
interés remuneratorio pactado.
Ante esta situación, el TS
declara que la cláusula que establece el interés de demora del préstamo, no es
ajena al ámbito de aplicación de la Ley de Defensa de los Consumidores y
Usuarios, no siendo aplicable el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE tal como
vimos en la entrada “Nulidad
de las cláusulas de redondeo en los contratos de adhesión (sobretodo en
préstamos hipotecarios), a la luz de la STJUE 3 de junio 2010 y las SSTS
75/2011 y 663/2010” . Además, el TS remarca que la normativa sobre protección
de los consumidores y usuarios prevé expresamente la abusividad de este tipo de
cláusulas, cuando existe una desproporción de la indemnización por
incumplimiento del consumidor y el quebranto al profesional o empresario.
Entrando en el análisis del
fondo, el TS declara:
“En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de
demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por
un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de
que no se hubiera estipulado
ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo
celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora
fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es
adecuado para garantizar la realización de los objetivos que este persigue en
el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para
alcanzarlos.”. Respecto a esta cuestión, el TS menciona la sentencia del
caso Aziz, comentada en la entrada “Aziz
vs Catalunyacaixa, comentario sobre las principales consecuencias”.
Junto al anterior punto, el TS
menciona otro criterio a tener en cuenta, siguiendo con la sentencia del caso
Aziz, por lo que dice: “ el juez nacional
debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de
manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de este
tipo en el marco de una negociación individual.”
Junto a las anteriores
referencias a la jurisprudencia del TJUE, el TS destaca el art. 114 de la Ley
Hipotecaria, que establece: “ los
intereses de demora de préstamos o
créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con
hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres
veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal
pendiente de pago.” Además, el TS aprovecha para destacar otras referencias
a límites aplicables al devengo de intereses, sin que ninguno de dichos límites
se sobrepase, ni se acerque, al 29%.
En consecuencia, el TS declara la
cláusula sobre el interés de demora del 29% como abusiva, declarando su
nulidad.
La última cuestión de fondo de la
sentencia se refiere a los efectos de la nulidad de la cláusula, explicando
que: “la consecuencia de la apreciación
de la abusividad del interés de demora no debe ser la moderación de dicho
interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha
dado en llamar "reducción conservadora de la validez") ni la
aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés
legal o cualquier otra de las normas que prevén el interés de demora en determinados
sectores de la contratación. Pero tampoco el cese en el devengo de cualquier
interés. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que
supone el interés de demora pactado, porque ese es el contenido de la cláusula
considerada abusiva, y la continuación del devengo del interés remuneratorio
hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.”
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