Consulta V2337/15 de 24 de julio de la DGT, sobre el régimen especial de diferimiento


Two Riders on the Beach - Max Liebermann
La Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) V2337/15 de 24 de julio, trata sobre la aplicabilidad del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (especial de neutralidad o diferimiento).

La entidad consultante, realiza actividades propias de las constructoras e inmobiliarias. Según la consultante, cada una de las promociones inmobiliarias es gestionada por la entidad como una unidad económica autónoma, disponiendo cada una de ellas de los medios materiales y personales necesarios para actuar de forma independiente.

La operación pretendida consiste en una escisión parcial para pasar una o varias promociones inmobiliarias a una o varias sociedades de nueva constitución. En la escindida se mantendrían una o varias promociones.

Los motivos de la reorganización son, básicamente, gestionar de forma separada las promociones, diversificar los riesgos, mayor especialización en las inversiones y separar determinadas actividades.  

La DGT empieza recordando los conceptos básicos (escisión, rama de actividad, etc.) y destaca que para la aplicación del régimen especial, no es suficiente que se transmita una rama de actividad en la adquirente que pueda funcionar de forma autónoma, además, y cosa que no pasa en la normativa mercantil para darse la concreta operación de reestructuración (escisión parcial), para que se pueda aplicar el régimen especial en la escindida debe mantenerse, al menos, una rama de actividad. Es decir, mercantilmente se puede llevar a cabo una escisión parcial sin mantenimiento de una rama de actividad o unidad económica en la escindida, pero a efectos de aplicación del régimen especial sí es necesario mantener una rama de actividad en la escindida (en escisiones parciales). Esta diferencia entre régimen mercantil y fiscal ya lo vimos en "Particularidades aplicables a las escisiones de sociedades de capital".

La DGT continua declarando, además y lo que no me parece correcto, que la rama de actividad debe existir previamente en la transmitente (escindida). Recordemos que mercantilmente para que exista unidad económica no necesariamente debe ser tal en la transmitente, tal y como vimos entre otras en “Volviendo con la unidad económica en origen y en destino”.

Ante los datos expuestos por la consultante, la DGT entiende que la transmisión planteada supone la transferencia de activos y pasivos aislados, integrantes de una rama de actividad de promoción inmobiliaria. Tratándose pues de la transmisión de parte de una rama de actividad y no de toda ella, entiende que no cabe aplicar el régimen especial. Si por el contrario, la DGT entendiera que en la escindida se mantiene, al menos, una rama de actividad íntegramente y en la beneficiaria se transmitiera otra rama de actividad íntegramente, se pronunciaría a favor de la aplicación del régimen especial.

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