Resolución de la DGRN de 7 abril de 2011, elevación a público de acuerdos sociales
En el caso
resuelto por la DGRN en su Resolución de 7 de abril de 2011, un administrador
mancomunado otorga una escritura ante Notario y, al presentarla ante el
Registro Mercantil, la inscripción le es denegada, por ser elevada la escritura
pública sólo por uno de los dos administradores mancomunados, entre otros
motivos que ahora no son objeto de esta entrada.
Respecto a
esta cuestión, el art. 108 RRM establece que la elevación a público la puede
realizar:
- Toda persona con facultad para certificar los acuerdos sociales (según art. 109 RRM, esto es, secretario y vicesecretario con el visto bueno del presidente o vicepresidente del Consejo, administrador único, administradores mancomunados de forma conjunta, administradores solidarios individualmente, o socio único),
- Cualquiera de los miembros del órgano de administración con cargo vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados en la escritura o reunión donde se adoptaron los acuerdos, o
- Cualquier otra persona (diferente a un miembro del órgano de administración) que haya sido apoderada expresamente para la elevación a público.
El problema es
que de la Resolución se desprende que al tomarse los acuerdos sociales, no se
facultó expresamente al administrador mancomunado (miembro del órgano de
administración sin facultad certificante de forma individual, es decir, sin la
firma del otro administrador mancomunado). Por ello, la DGRN confirma este
motivo de denegación de la inscripción, declarando lo siguiente:
“En el presente caso, no se acredita que la
administradora mancomunada compareciente esté expresamente facultada para el
otorgamiento de la escritura calificada y, conforme al artículo 109.1.c) la
facultad certificante compete a ambos administradores conjuntamente, por lo que
en este extremo -al que se refiere el defecto quinto- debe confirmarse la nota
del Registrador.”
En definitiva,
es importante que al tomar acuerdos sociales se faculte expresamente a los
miembros del órgano de administración para que cualquiera de ellos pueda elevar
a público los acuerdos sociales, especialmente cuando el órgano de
administración sea compuesto por un consejo o por administradores mancomunados.
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