Doctrina de la DGRN sobre la convocatoria judicial de la junta general
Trois heures et demie (Le poète) - Marc Chagall |
El uso de la
figura de los Administradores Mancomunados se demuestra en la práctica muy
problemática, provocando una falta de dinamismo en la sociedad que puede
perjudicar la compañía e incluso paralizarla. Ello se ve agravado por dos
factores; el primero, que la DGRN se ha mostrado en contra aplicar una
interpretación flexible de las competencias compartidas por los administradores
mancomunados y, el segundo, que el art. 171 LSC permite la convocatoria en caso
de fallecimiento o cese de uno o varios administradores, pero no en caso de que
éste abandone el cargo sin comunicación alguna (caso de desaparición, que vimos
en esta
entrada).
Si bien la Ley
15/2015 de jurisdicción voluntaria quiso mejorar el funcionamiento de las
convocatorias judiciales, permitiendo su convocatoria vía secretario judicial o
registrador mercantil, en un primer momento los registradores no podían llevar
estos procedimientos por la falta de procedimientos reglados, mientras que los juzgados
sí actuaron siguiendo las reglas procesales.
Una vez los
Registros han creado los procedimientos a seguir (siguen sin estar regulados
expresamente), la vía judicial quedará muy probablemente en el olvido. Esto se
debe a que los mejores conocedores y supervisores previos de la inscripción de
los acuerdos que se tomen en las juntas convocadas judicialmente son los
propios registradores, que convocan y califican. En cambio, los secretarios
judiciales, al menos por ahora, desconocen en gran medida la doctrina de la
DGRN y ello puede y provocar (y ya ha provocado) calificaciones negativas en
sede registral.
Buen ejemplo
del problema que conlleva seguir la vía judicial se puede observar en las
Resoluciones de la DGRN de 27 de enero de 2016 y de 28 de febrero de 2014. De
dichas Resoluciones extraemos que los juzgados deberían cumplir con los
procedimientos formales contemplados en los Estatutos, ya que de lo contrario
es probable que los acuerdos no sean inscribibles. Solamente cuando quede acreditado
que el medio usado por el juzgado fue efectivo cabría salvar la no inscripción resultante
de no haber cumplido los formalismos estatutarios, según se desprende de la
Resolución de 2014. Sin embargo, la Resolución de 2016 es más restrictiva y por
lo tanto, al ser más reciente, es probable que ni siquiera demostrando que el
medio utilizado fuera efectivo se inscriban los acuerdos tomados sin haber
seguido el medio estatutario. Además, en muchos casos cuando se acuda a la
convocatoria judicial el problema será la desaparición de un administrador mancomunado
y, por tanto, no recibirá la notificación del juzgado (de modo que la vía
abierta por la Resolución de 2014 no sería aplicable, al no haber notificación no
estatutaria pero efectiva).
Respecto a la
doctrina de la Resolución de 2016 destaca el siguiente extracto que debemos
tomar como postura vigente de la DGRN, ya que incluso clarifica la anterior
postura de 2014:
“Es constante la doctrina de esta Dirección General la de que constando
en los estatutos sociales, como resulta, que la convocatoria de la junta ha de
realizarse mediante carta certificada a cada uno de los socios, no puede
entenderse correcta ni válida la convocatoria realizada mediante publicaciones
en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico. Existiendo
previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta,
dicha forma habrá́ de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad
de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor
publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9
de septiembre y 21 de octubre de 2015, como más recientes) de suerte que la
forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer
y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por
tanto la judicial.
Estas afirmaciones se apoyan en que el hecho de que los estatutos
sociales son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de
la sociedad durante toda su existencia, siendo pues su finalidad fundamental la
de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la
sociedad (por todas, Resolución de 23 de septiembre de 2013).
(…)
Cierto es que en las Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero
de 2014 este Centro Directivo, también ha admitido la inscripción de los
acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la
forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se
notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la
que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por
correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos. Pero
dicha doctrina no resulta aplicable al presente caso, en el que, y a pesar de
las alegaciones del recurrente, no resulta acreditado que la efectiva
convocatoria -con señalamiento de orden del día, y fecha y lugar de celebración
de la junta-, fuese notificada por el juzgado en forma personal a la socia –y
administradora– no asistente.”
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