Resolución de la DGRN de 27 de julio de 2015, poder para elevar a público acuerdos sociales (art. 108.3 RRM)

En el caso resuelto por la DGRN en su resolución de 27 de julio de 2015, un administrador solidario otorga un poder a un tercero para: “Elevar a público acuerdos o decisiones sociales, sean acuerdos de órganos colegiados, como la junta general o el consejo de administración, sean decisiones del socio único, administrador único o solidario, administradores mancomunados, consejeros delegados o comisiones ejecutivas”.

Ante este redactado del poder el Registrador Mercantil deniega la inscripción, alegando que el art. 108.3 RRM permite el apoderamiento para elevar a público acuerdos de los órganos colegiados, pero no para elevar a público decisiones de otros órganos no colegiados (administrador único, administradores solidarios, administradores mancomunados y consejeros delegados).

La DGRN no comparte la interpretación del Registrador, haciendo mención a doctrina ya expuesta por dicho Centro Directivo en Resoluciones como la de 3 de septiembre de 1980, 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril de 2011. Ello se debe a que el art. 108.3 RRM no distingue entre sistemas o estructuras del órgano de administración para poder otorgar poder para elevar a público. Además, esa interpretación restrictiva no estaría beneficiando el tráfico mercantil sino más bien perjudicándolo.

Recordemos el contenido del art. 108.3 RRM: “3. La elevación a instrumento público por cualquier otra persona requerirá el otorgamiento de la oportuna escritura de poder, que podrá ser general para todo tipo de acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Este procedimiento no será aplicable para elevar a públicos los acuerdos sociales cuando se tome como base para ello el acta o testimonio notarial de la misma.”

Como se puede ver, efectivamente no se dice que el poder para elevar a público pueda otorgarse solamente en caso de órgano colegiado (Consejo de administración) y, no existiendo un perjuicio que pudiera explicar esa restricción, efectivamente no cabe limitar el uso de estos apoderamientos.

Valga decir, que es raro que un Registrador denegase esta inscripción existiendo varias resoluciones de la DGRN que ya clarificaron este tema. Personalmente he usado esta posibilidad con Administradores Únicos y nunca ha habido problema ni con Notarios ni con Registradores.

Comentarios