Doctrina del levantamiento del velo (Parte III), STS 571/2016 de 29 de septiembre de 2016
Caillebotte Rabotteurs - Gustave Caillebotte |
En esta entrada publicada en 2012
vimos qué es la doctrina del levantamiento del velo y, en esta otra, ampliamos
su contenido en 2013. La presente entrada sirve para ver algunos comentarios
del TS, respecto a un caso donde entiende que no debe aplicarse el
levantamiento del velo.
En el caso objeto de la Sentencia
del Tribunal Supremo 571/2016, de 29 de septiembre, el tribunal debe resolver
sobre la aplicabilidad de la doctrina del levantamiento del velo, debido a que
el demandante solicita la responsabilidad solidaria de varias sociedades de un
mismo grupo familiar de empresas, siendo la deudora solo una de estas
sociedades vinculadas.
De los hechos del caso destacamos
los siguientes: i) Las sociedades del grupo se dedican a la misma actividad: almacenamiento,
transporte, distribución y comercialización de productos alimenticios; ii) Las
sociedades tienen todas los mismos datos de contacto; y iii) la demandante
conocía la estructura del grupo.
En primera instancia el juzgado
sentenció que no procedía el levantamiento del velo por entender que no había
voluntad de defraudar al acreedor:
“el hecho de que las sociedades formasen un grupo familiar de empresas
no resultaba decisivo, por si solo, para determinar la responsabilidad
solidaria de todas ellas, debiendo responder cada una por las obligaciones
realmente asumidas con la demandante. Tampoco apreció una acción concertada de
las citadas sociedades para defraudar a la demandante, pues los libramientos de
los efectos de las sociedades no compradoras del suministro fue posterior al
mismo.”
En cambio, en segunda instancia
la Audiencia sentenció que sí cabía levantamiento del velo:
“en el caso enjuiciado, tal y como sostiene la parte recurrente, se dan
las condiciones necesarias a la aplicación de la doctrina del
"levantamiento del velo". Así penetrando en el sustrato de la persona
jurídica, se comprueba que todas las mercantiles demandadas integran conjuntamente
una sociedad familiar constituida por el matrimonio Pelayo - Tomasa y sus
hijos, bajo una misma dirección y con un mismo domicilio social. Pero es que
además, esta circunstancia, que por sí sola no determinaría la aplicación de la
referida doctrina, pues no resulta ilícito que la sociedad se revele como una
forma de actuar en el tráfico, incluso en el que caso de que se trate de un
socio único, que quiere limitar así su responsabilidad a los bienes aportados a
la sociedad, no puede soslayarse que todas ellas vienen actuando en el tráfico
mercantil como una sola ya que, tal y como destaca la sentencia recurrida, las
tres sociedades entregaron pagarés al objeto de liquidar la deuda reclamada en
este procedimiento, en sustitución de otros impagados. En consecuencia, resulta
procedente que las tres Sociedades demandadas asuman de forma conjunta y
solidaria el pago de la deuda reclamada; lo que conduce a la estimación del
recurso y a la revocación parcial de la resolución recurrida en este sentido.”
Finalmente, el TS entiende en
contra de la Audiencia Provincial y en conjunción con el Juzgado, que en este
caso no cabe levantamiento del velo. El siguiente extracto resume su
planteamiento:
“si tenemos en cuenta las observaciones de la anterior sentencia citada
de esta Sala, se llega a la conclusión que en el caso de las sociedades
pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, supuesto de la presente
litis, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto
social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus
servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí
mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del
abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un
mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse,
principalmente, del resto de las circunstancias concurrentes que hayan
resultado acreditadas.
La valoración de las restantes circunstancias conduce a que realmente
no hubo abuso de la personalidad societaria. En este sentido, no sólo no
concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o
infracapitalizacion, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter
instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas
sociedades (Pescados La Perla y Frigoríficos La Perla) fueron constituidos con
anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad
económica. Del mismo modo el libramiento de los efectos realizados en garantía
de la deuda contraída por Pescados La Perla también lo fue con posterioridad a
la propia existencia de dicha deuda. Como también, en suma, no ha resultado
acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium) para procurar el
fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del
grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y
aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que
difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que
concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las
mismas.”
Esta sentencia del TS pone de
manifiesto la importancia que tiene analizar cada caso concreto para poder
aplicar la doctrina del levantamiento del velo. En el caso objeto de esta
entrada, se puede ver que las sociedades implicadas cumplen algunos de los
elementos que permiten aplicar dicha doctrina, sin embargo, faltan otros, como
el ánimo de defraudar o confundir patrimonios. Por ejemplo, cuando nos hallamos
ante sociedades de un mismo grupo, es habitual y está permitido, que las
distintas sociedades estén ubicadas en el mismo lugar, tengan los mismos datos
de contacto e incluso tengan objetos sociales idénticos o similares. Si bien
estos elementos pueden ayudar a levantar el velo, por sí solos son
insuficientes, debiéndose dar otros como: fraude de ley, perjuicio a un
tercero, infracapitalización, identidad entre personas jurídicas, confusión de
patrimonios, etc. Finalmente, cabe destacar que el TS dice que el conocimiento
del acreedor respecto del grupo empresarial también es un elemento a considerar
para decidir si aplicar o no la doctrina del levantamiento del velo.
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