Doctrina del levantamiento del velo (Parte III), STS 571/2016 de 29 de septiembre de 2016

Caillebotte Rabotteurs - Gustave Caillebotte
En esta entrada publicada en 2012 vimos qué es la doctrina del levantamiento del velo y, en esta otra, ampliamos su contenido en 2013. La presente entrada sirve para ver algunos comentarios del TS, respecto a un caso donde entiende que no debe aplicarse el levantamiento del velo.

En el caso objeto de la Sentencia del Tribunal Supremo 571/2016, de 29 de septiembre, el tribunal debe resolver sobre la aplicabilidad de la doctrina del levantamiento del velo, debido a que el demandante solicita la responsabilidad solidaria de varias sociedades de un mismo grupo familiar de empresas, siendo la deudora solo una de estas sociedades vinculadas.

De los hechos del caso destacamos los siguientes: i) Las sociedades del grupo se dedican a la misma actividad: almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos alimenticios; ii) Las sociedades tienen todas los mismos datos de contacto; y iii) la demandante conocía la estructura del grupo.

En primera instancia el juzgado sentenció que no procedía el levantamiento del velo por entender que no había voluntad de defraudar al acreedor:

el hecho de que las sociedades formasen un grupo familiar de empresas no resultaba decisivo, por si solo, para determinar la responsabilidad solidaria de todas ellas, debiendo responder cada una por las obligaciones realmente asumidas con la demandante. Tampoco apreció una acción concertada de las citadas sociedades para defraudar a la demandante, pues los libramientos de los efectos de las sociedades no compradoras del suministro fue posterior al mismo.

En cambio, en segunda instancia la Audiencia sentenció que sí cabía levantamiento del velo:

en el caso enjuiciado, tal y como sostiene la parte recurrente, se dan las condiciones necesarias a la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo". Así penetrando en el sustrato de la persona jurídica, se comprueba que todas las mercantiles demandadas integran conjuntamente una sociedad familiar constituida por el matrimonio Pelayo - Tomasa y sus hijos, bajo una misma dirección y con un mismo domicilio social. Pero es que además, esta circunstancia, que por sí sola no determinaría la aplicación de la referida doctrina, pues no resulta ilícito que la sociedad se revele como una forma de actuar en el tráfico, incluso en el que caso de que se trate de un socio único, que quiere limitar así su responsabilidad a los bienes aportados a la sociedad, no puede soslayarse que todas ellas vienen actuando en el tráfico mercantil como una sola ya que, tal y como destaca la sentencia recurrida, las tres sociedades entregaron pagarés al objeto de liquidar la deuda reclamada en este procedimiento, en sustitución de otros impagados. En consecuencia, resulta procedente que las tres Sociedades demandadas asuman de forma conjunta y solidaria el pago de la deuda reclamada; lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación parcial de la resolución recurrida en este sentido.

Finalmente, el TS entiende en contra de la Audiencia Provincial y en conjunción con el Juzgado, que en este caso no cabe levantamiento del velo. El siguiente extracto resume su planteamiento:

si tenemos en cuenta las observaciones de la anterior sentencia citada de esta Sala, se llega a la conclusión que en el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, supuesto de la presente litis, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse, principalmente, del resto de las circunstancias concurrentes que hayan resultado acreditadas.
La valoración de las restantes circunstancias conduce a que realmente no hubo abuso de la personalidad societaria. En este sentido, no sólo no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalizacion, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades (Pescados La Perla y Frigoríficos La Perla) fueron constituidos con anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad económica. Del mismo modo el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída por Pescados La Perla también lo fue con posterioridad a la propia existencia de dicha deuda. Como también, en suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas.

Esta sentencia del TS pone de manifiesto la importancia que tiene analizar cada caso concreto para poder aplicar la doctrina del levantamiento del velo. En el caso objeto de esta entrada, se puede ver que las sociedades implicadas cumplen algunos de los elementos que permiten aplicar dicha doctrina, sin embargo, faltan otros, como el ánimo de defraudar o confundir patrimonios. Por ejemplo, cuando nos hallamos ante sociedades de un mismo grupo, es habitual y está permitido, que las distintas sociedades estén ubicadas en el mismo lugar, tengan los mismos datos de contacto e incluso tengan objetos sociales idénticos o similares. Si bien estos elementos pueden ayudar a levantar el velo, por sí solos son insuficientes, debiéndose dar otros como: fraude de ley, perjuicio a un tercero, infracapitalización, identidad entre personas jurídicas, confusión de patrimonios, etc. Finalmente, cabe destacar que el TS dice que el conocimiento del acreedor respecto del grupo empresarial también es un elemento a considerar para decidir si aplicar o no la doctrina del levantamiento del velo.

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