Resolución de 12 de septiembre de la DGRN, sobre la conversión de administradores en liquidadores

Wigilia na Syberii - Jacek Malczewski
La Resolución de DGRN de 12 de septiembre de 2016, trata un caso muy excepcional, en el que se dan las siguientes circunstancias:

La junta general de una S.L. acuerda la disolución de la sociedad y, al mismo tiempo, acuerda que el nombramiento del liquidador lo realice el órgano judicial (procedimiento de jurisdicción voluntaria).

Con carácter previo al acuerdo de disolución, pero sin estar inscrito, la sociedad había acordado destituir a uno de los administradores solidarios y ejercer la acción social de responsabilidad contra éste.

Además, los Estatutos de la sociedad contemplan la conversión automática de los administradores en liquidadores y la posibilidad de acordar otra estructura del órgano de liquidación.

A pesar de haber acordado que sea el órgano judicial quien nombre al liquidador, esta solicitud es rechazada y en sede de la junta general la sociedad no logra llegar a un acuerdo para designar a un liquidador, por la falta de la mayoría necesaria.

En la escritura presentada al Registro Mercantil consta sentencia firme por la que uno de los administradores solidarios, con cargo vigente al acordar la disolución, es condenado como consecuencia de la acción social de responsabilidad.

Ante esta situación la DGRN debe resolver:
i) Si acordada la disolución y no habiendo designado el liquidador el órgano judicial, tal y como acordó la junta general, queda o no excluida la aplicación de la conversión automática de os administradores en liquidadores.
ii) Si como resultado de la acción social de responsabilidad e inscrito con anterioridad el acuerdo de disolución, puede reflejare con posterioridad en el Registro Mercantil el cese de dicho administrador.

Respecto a la primera cuestión, la DGRN entiende que procede la conversión automática:

…si no hay disposición estatutaria específica que disponga otra cosa ni acuerdo de la junta general, sea cual sea la causa de disolución social, debe de regir la regla de la conversión «ex lege», salvo que concurran circunstancias extremas que excepcionalmente aconsejen acudir a otro remedio más equitativo para no contradecir los principios que inspiran el proceso de liquidación social. Y que dichas circunstancias extremas deben de consistir en una situación de fraude de Ley o abuso de derecho, que no puede entenderse concurran por el simple hecho de que exista una situación de bloqueo preexistente, o que resulte nombrado o convertido en liquidador el administrador perteneciente a uno de los dos grupos en disputa por el control social. Así pues, no producida designación inicial de liquidador alguna, ya que la junta no nombró a persona o personas determinadas, sino que adoptó un acuerdo cuyo cumplimiento devino imposible por no acoger los órganos judiciales la pretensión de que el liquidador fuera judicialmente designado, la situación es equiparable a no haber designado la junta liquidador alguno, y la consecuencia ha de ser, por tanto, la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores, sin que sea preciso ulterior acuerdo de la junta, como exigió el registrador en su nota de calificación. El defecto por tanto, ha de ser revocado. Otra cuestión distinta es si esa sucesión automática de cargo de administrador en liquidador precisa o no de una aceptación expresa, como la contenida en el documento presentado a inscripción. La mayoría de la doctrina entiende que en los supuestos de conversión automática de administrador en liquidador no se precisa aceptación alguna, dado que la aceptación ya se produjo en el momento de aceptar el cargo de administrador, y para el caso de que la eventualidad de la disolución se produjera. Así parece deducirse del artículo 238.2 del Reglamento del Registro Mercantil…

Respecto a la segunda cuestión, la DGRN entiende que sí procede inscribir el cese del administrador por causa de la acción social de responsabilidad, aunque sea con posterioridad a la inscripción de la disolución:

El hecho de que no accediese al Registro en su momento y que sí accediese el inmediato acuerdo de disolución no puede convertirse en obstáculo para su acceso posterior. Y ello porque la destitución del administrador frente al cual se ejercitó la acción conlleva que, cesado por tal causa, no pueda operar respecto de él la automática conversión en liquidador acordada la disolución, caso de resultar de aplicación. La consecuencia de la negativa a la constancia registral de dicha destitución implicaría que el administrador, respecto del cual toda confianza social ha quebrado, hasta el punto de exigirle responsabilidades por su actuación, podría seguir apareciendo, en su caso y al menos registralmente, ostentando el cargo de liquidador, dado el juego de la conversión previsto en el artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital.

Comentarios