Resolución de 12 de septiembre de la DGRN, sobre la conversión de administradores en liquidadores
Wigilia na Syberii - Jacek Malczewski |
La Resolución de DGRN de 12 de
septiembre de 2016, trata un caso muy excepcional, en el que se dan las
siguientes circunstancias:
La junta general de una S.L.
acuerda la disolución de la sociedad y, al mismo tiempo, acuerda que el
nombramiento del liquidador lo realice el órgano judicial (procedimiento de
jurisdicción voluntaria).
Con carácter previo al acuerdo de
disolución, pero sin estar inscrito, la sociedad había acordado destituir a uno
de los administradores solidarios y ejercer la acción social de responsabilidad
contra éste.
Además, los Estatutos de la
sociedad contemplan la conversión automática de los administradores en liquidadores
y la posibilidad de acordar otra estructura del órgano de liquidación.
A pesar de haber acordado que sea
el órgano judicial quien nombre al liquidador, esta solicitud es rechazada y en
sede de la junta general la sociedad no logra llegar a un acuerdo para designar
a un liquidador, por la falta de la mayoría necesaria.
En la escritura presentada al
Registro Mercantil consta sentencia firme por la que uno de los administradores
solidarios, con cargo vigente al acordar la disolución, es condenado como
consecuencia de la acción social de responsabilidad.
Ante esta situación la DGRN debe
resolver:
i) Si acordada la disolución y no
habiendo designado el liquidador el órgano judicial, tal y como acordó la junta
general, queda o no excluida la aplicación de la conversión automática de os
administradores en liquidadores.
ii) Si como resultado de la
acción social de responsabilidad e inscrito con anterioridad el acuerdo de
disolución, puede reflejare con posterioridad en el Registro Mercantil el cese
de dicho administrador.
Respecto a la primera cuestión,
la DGRN entiende que procede la conversión automática:
“…si no hay disposición
estatutaria específica que disponga otra cosa ni acuerdo de la junta general,
sea cual sea la causa de disolución social, debe de regir la regla de la
conversión «ex lege», salvo que concurran circunstancias extremas que
excepcionalmente aconsejen acudir a otro remedio más equitativo para no
contradecir los principios que inspiran el proceso de liquidación social. Y que
dichas circunstancias extremas deben de consistir en una situación de fraude de
Ley o abuso de derecho, que no puede entenderse concurran por el simple hecho
de que exista una situación de bloqueo preexistente, o que resulte nombrado o
convertido en liquidador el administrador perteneciente a uno de los dos grupos
en disputa por el control social. Así pues, no producida designación inicial de
liquidador alguna, ya que la junta no nombró a persona o personas determinadas,
sino que adoptó un acuerdo cuyo cumplimiento devino imposible por no acoger los
órganos judiciales la pretensión de que el liquidador fuera judicialmente
designado, la situación es equiparable a no haber designado la junta liquidador
alguno, y la consecuencia ha de ser, por tanto, la conversión automática de los
anteriores administradores en liquidadores, sin que sea preciso ulterior
acuerdo de la junta, como exigió el registrador en su nota de calificación. El
defecto por tanto, ha de ser revocado. Otra cuestión distinta es si esa
sucesión automática de cargo de administrador en liquidador precisa o no de una
aceptación expresa, como la contenida en el documento presentado a inscripción.
La mayoría de la doctrina entiende que en los supuestos de conversión
automática de administrador en liquidador no se precisa aceptación alguna, dado
que la aceptación ya se produjo en el momento de aceptar el cargo de
administrador, y para el caso de que la eventualidad de la disolución se produjera.
Así parece deducirse del artículo 238.2 del Reglamento del Registro Mercantil…”
Respecto a la segunda cuestión,
la DGRN entiende que sí procede inscribir el cese del administrador por causa
de la acción social de responsabilidad, aunque sea con posterioridad a la
inscripción de la disolución:
“El hecho de que no accediese
al Registro en su momento y que sí accediese el inmediato acuerdo de disolución
no puede convertirse en obstáculo para su acceso posterior. Y ello porque la
destitución del administrador frente al cual se ejercitó la acción conlleva
que, cesado por tal causa, no pueda operar respecto de él la automática
conversión en liquidador acordada la disolución, caso de resultar de
aplicación. La consecuencia de la negativa a la constancia registral de dicha
destitución implicaría que el administrador, respecto del cual toda confianza
social ha quebrado, hasta el punto de exigirle responsabilidades por su
actuación, podría seguir apareciendo, en su caso y al menos registralmente,
ostentando el cargo de liquidador, dado el juego de la conversión previsto en
el artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital.”
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