Resolución de la DGRN de 1 de agosto de 2016, sobre la disolución y liquidación de sociedades con un único acreedor

Siberian Wigilia - Jacek Malczewski
La Resolución de la DGRN de 1 de agosto de 2016, resuelve sobre la solicitud de inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad con un único acreedor, sin que dicha sociedad tenga activo alguno a liquidar, según manifiesta el liquidador y así consta en el balance de liquidación. Además, la sociedad incorpora en la escritura copia del Auto del Juzgado Mercantil pertinente, en virtud del cual se inadmitió la demanda de concurso de acreedores.

Ante esta solicitud, el registrador mercantil suspende la inscripción, por no acreditarse en la escritura calificada, la previa satisfacción de los acreedores ni la intervención de la persona que resulta afectada (el acreedor) por las manifestaciones realizadas en la escritura y la extinción de la sociedad. Para ello el registrador alega el art. 365 LSC, que establece:

Artículo 395. Escritura pública de extinción de la sociedad.
1. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones:
a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.
b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.
c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.
2. A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.

Para resolver el asunto, la DGRN primero recuerda que, ante la posibilidad de declaración de concurso de acreedores con un único acreedor, existen dos posturas doctrinales enfrentadas, la que entiende que para declararse el concurso de acreedores debe haber una pluralidad de acreedores y la que entiende que el concurso debe celebrarse aunque solo exista un acreedor. Sin embargo, también destaca que la postura mayoritaria es la primera.

Una vez la DGRN pone de manifiesto que los concursos de acreedores con un único acreedor no pueden celebrarse, debe resolver sobre cómo proceder ante sociedades con un acreedor y sin activo para liquidar dicha deuda antes de cancelar sus asientos registrarles.

Para resolver esta cuestión, la DGRN dice que el criterio expuesto en sus Resoluciones de 2 de julio y 4 de octubre de 2012 no puede ser mantenido. En ellas se dijo lo siguiente: “…dado que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad es el concurso de acreedores, con independencia de que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor.”.

Tras prescindir del criterio de las Resoluciones de 2 de julio y 4 de octubre de 2012, la DGRN confirma la doctrina expuesta en las Resoluciones de 29 de abril de 2011 y 13 de abril de 2000. En dichas Resoluciones se aceptó que puede llevarse a cabo la disolución y liquidación de la sociedad con un solo acreedor, sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso de acreedores y, además, las disposiciones legales relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen una disponibilidad patrimonial, de modo que la inexistencia de haber social no puede impedir la cancelación de los asientos registrales de la sociedad en liquidación.

Finalmente, la DGRN expone que la cancelación de los asientos registrales (la formalización de la liquidación), no perjudica al acreedor, pues el art. 398 LSC contempla la adjudicación de activos aparecidos incluso tras la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Además, la DGRN recuerda que la normativa concursal prevé la conclusión del concurso en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

En definitiva, la Resolución de 1 de agosto de 2016 resuelve la situación creada por Resoluciones como la de 2 de julio y 4 de octubre de 2012, que provocaban la subsistencia registral de sociedades que, una vez disueltas y terminadas las operaciones de liquidación, sus asientos registrales no podían ser cancelados por mantener una deuda con un único acreedor, al no poder acudir tampoco al procedimiento concursal. Por lo tanto, con fundamentación a las Resoluciones de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011 y 1 de agosto de 2016, se podrá solicitar al Registro Mercantil la cancelación de los asientos registrales de sociedades con un único acreedor y sin activos para satisfacer a éste. Para ello, además, no es necesario acreditar la situación expuesta en la escritura más allá de la simple manifestación del liquidador respecto a la inexistencia de activos y la existencia de un único acreedor, junto a la concordancia de dichas manifestaciones con el balance de liquidación.

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