Cómputo de plazos de fecha a fecha en poderes, Resolución de la DGRN de 23 de marzo de 2017
Wildback - Andreas Achenbach |
En el caso resuelto por la Resolución de 23 de marzo de
2017, de la DGRN, los administradores mancomunados de una S.A. otorgaron, en
fecha 25 de octubre de 2016, un poder con duración determinada en los
siguientes términos: “Vigencia del
presente poder: El presente poder se confiere por plazo de dos años a contar
desde el día de hoy, es decir hasta el veintiséis de octubre de dos mil
dieciocho, fecha en la cual quedará automáticamente revocado y sin efecto
alguno.”
En base al art. 5 del Código Civil (CC), el Registrador
entiende que la fecha de vencimiento del poder debe ser el 25 de octubre de
2018, no el 26 de octubre de 2018, tal y como se dice en la escritura de poder.
Dicho art. 5 CC establece:
“1. Siempre que no
se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno
determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el
día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se
computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día
equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último
del mes.
2. En el cómputo
civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.”
La DGRN entiende que el art. 5 CC, de igual modo que el
resto de preceptos del Capítulo II, sobre aplicación de las normas jurídicas,
son aplicables entre particulares a falta de previsiones específicas de los
mismos, de conformidad con el art. 1255 CC.
Por ello y atendiendo, también, a que la voluntad del
poderdante se desprende fácilmente del redactado del poder, la DGRN entiende
que éste es inscribible, declarando:
“En el presente
caso debe concluirse que en la fijación exacta del día de vencimiento del plazo
no existe una contradicción patente e insalvable con el hecho de que se exprese
que el plazo es de dos años, pues ambos extremos no son incompatibles con la
intención del poderdante que debe entenderse claramente revelada si se
interpreta el poder atendiendo no solo al sentido literal de las expresiones
empleadas -que no puede estimarse contrario a esa intención evidente del
poderdante-, sino también a la necesidad de entenderse en el sentido más
adecuado para que produzca efecto (cfr. artículos 1281 y 1284 del Código
Civil).”
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