Cómputo de plazos de fecha a fecha en poderes, Resolución de la DGRN de 23 de marzo de 2017

Wildback - Andreas Achenbach
En el caso resuelto por la Resolución de 23 de marzo de 2017, de la DGRN, los administradores mancomunados de una S.A. otorgaron, en fecha 25 de octubre de 2016, un poder con duración determinada en los siguientes términos: “Vigencia del presente poder: El presente poder se confiere por plazo de dos años a contar desde el día de hoy, es decir hasta el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, fecha en la cual quedará automáticamente revocado y sin efecto alguno.

En base al art. 5 del Código Civil (CC), el Registrador entiende que la fecha de vencimiento del poder debe ser el 25 de octubre de 2018, no el 26 de octubre de 2018, tal y como se dice en la escritura de poder. Dicho art. 5 CC establece:

1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

La DGRN entiende que el art. 5 CC, de igual modo que el resto de preceptos del Capítulo II, sobre aplicación de las normas jurídicas, son aplicables entre particulares a falta de previsiones específicas de los mismos, de conformidad con el art. 1255 CC.

Por ello y atendiendo, también, a que la voluntad del poderdante se desprende fácilmente del redactado del poder, la DGRN entiende que éste es inscribible, declarando:

En el presente caso debe concluirse que en la fijación exacta del día de vencimiento del plazo no existe una contradicción patente e insalvable con el hecho de que se exprese que el plazo es de dos años, pues ambos extremos no son incompatibles con la intención del poderdante que debe entenderse claramente revelada si se interpreta el poder atendiendo no solo al sentido literal de las expresiones empleadas -que no puede estimarse contrario a esa intención evidente del poderdante-, sino también a la necesidad de entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto (cfr. artículos 1281 y 1284 del Código Civil).

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