La Resolución de la DGRN de 15 de septiembre de 2008, sobre el nombramiento de administradores por determinados socios
Canal en Hollande - Guillaume Vogels |
La Resolución de la DGRN de fecha 15 de septiembre de 2008 trata sobre la
creación de clases de participaciones sociales para regular el nombramiento de
los administradores de una sociedad. Tal y como anuncia la propia DGRN, el
objeto de esta Resolución es, únicamente, la admisibilidad o no de una cláusula
estatutaria que crea una clase de participaciones sociales que atribuye a su
conjunto (al conjunto de esta clase), el derecho a elegir a un miembro del
órgano de administración, sea éste un consejo, administradores mancomunados o
administradores solidarios, y con independencia del valor nominal y peso de las
mismas en el capital social.
La cláusula estatutaria objeto de la Resolución establece lo siguiente:
“Artículo 5. Capital. 5.1 El capital
social se fija en seis millones mil (6.001.000) euros, íntegramente suscrito y
desembolsado, representado por las siguientes participaciones sociales
agrupadas en dos clases: Clase A y Clase B. 5.1.1.A La clase A está integrada
por cuatro (4) participaciones sociales acumulables e indivisibles de
doscientos cincuenta (250) euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas
de la 1 a la 4, ambas inclusive, y atribuyen, en su conjunto, cualquiera que
sea, en cualquier momento de la vida de la sociedad, su número y/o valor
nominal, y el capital social de la compañía, los siguientes derechos y
privilegios económicos: A ostentar y ejercer el 5 % de los derechos económicos
de la sociedad. A percibir el 5 % del derecho sobre el dividendo
correspondiente a cada ejercicio social. A percibir el 5 % de la cuota de
liquidación. A percibir el 5 % de cualquier cantidad o derecho con contenido
económico que por cualquier otro concepto diferente de los dividendos o cuota
de liquidación se distribuya o acuerde distribuir a los socios.
Quedan incluidos en los
anteriores derechos o privilegios económicos los que correspondan a cada una de
las participaciones sociales por su valor nominal. Los citados derechos
económicos corresponden al conjunto de las participaciones de la Clase A, cuyos
titulares distribuirán aquéllos en proporción a su participación en la
sociedad. Dicho porcentaje del 5 % lo ostentarán siempre los socios de la Clase
A en todo caso y cualquiera que sea el importe y el valor nominal del conjunto
de esa clase de participaciones sociales, tanto si se amplía o reduce el número
y/o valor nominal de cada una de ellas como cualquiera que sea el capital
social total de la sociedad y el número y/o valor nominal de las restantes
participaciones sociales o clases de éstas diferentes de la Clase A en que esté
representado el capital social de la compañía.
(…)
La cláusula estatutaria
objeto de este recurso trata de atender a la finalidad de que un grupo de
socios tenga siempre representación en el órgano de administración, pero lo hace
por vía diversa. Constituye o crea una clase de participaciones a las que,
junto a unos amplísimos derechos económicos de carácter colectivo, se atribuye
«en su conjunto» el derecho a elegir a un miembro del órgano de administración,
sea éste colegiado o esté formado por administradores mancomunados o
solidarios. Los problemas que una cláusula de este tipo ofrece son evidentes,
pues, en primer término, viene a establecer una asociación forzosa y de
carácter indefinido entre los socios titulares de las participaciones sociales
de la indicada clase, los cuales habrán de actuar conjuntamente para designar
un administrador (sin que se especifique si el acuerdo dentro de esa clase de
participaciones ha de ser unánime o mayoritario). En definitiva, según sus términos
literales, viene a imponer a los socios titulares de esta clase de
participaciones la obligación de actuar siempre conjuntamente en la designación
de una persona como miembro del órgano de administración, y simultáneamente, al
no mencionar sus derechos individuales de voto – como, en cambio, sí hace con
la Clase B de participaciones– parece privarles de ellos; privación que es la
que prevé el artículo 7 del Real Decreto 821/1991 de 17 de mayo para el
nombramiento de los restantes miembros del Consejo, pero que en la Sociedad
Anónima tiene un límite temporal (el de la duración del administrador
nombrado), mientras que en el esquema societario previsto en este supuesto
sería –conforme al artículo 28 de los estatutos sociales– de carácter
indefinido. Además, al sentar como derecho el de designar un administrador
(siempre que el órgano sea pluripersonal), cualquiera que sea, en cualquier
momento de la vida de la sociedad, el número y valor nominal de las
participaciones sociales, así como el capital social de la compañía, altera el
principio legal de adopción de acuerdos por mayoría en del seno de la Junta
General; mayoría que, como se ha indicado, puede formarse otorgando a las
participaciones sociales derechos de voto unitarios o múltiples, pero sin que se
permita a los socios modificar el mencionado principio mayoritario y
sustituirlo por uno muy similar al de designación directa prohibido por la Ley.”
En el caso concreto la DGRN confirma la no inscripción de la cláusula
estatutaria por la redacción de la misma, no por no ser posible lograr que
determinados socios de una S.L. tengan derecho a nombrar a determinado miembro
del Consejo de Administración, sino porqué, tal y como se hizo, se creaba un
sistema que suponía la designación directa de los mismos. Es decir, el
establecimiento de una cláusula estatutaria de este tipo debe respetar el papel
de la Junta General como órgano competente para nombrar a los administradores
de la sociedad. Para ello, la redacción debe hacer usando el voto plural o
mediante clases de participaciones y consejeros, dejando constancia del derecho
de voto a favor del resto de clases de participaciones sociales.
Debido a la complejidad de estas cláusulas de atribución de derechos de nombramiento,
así como las distintas posiciones doctrinales al respecto, en la práctica su
establecimiento se suele incluir en pactos de socios, en lugar de cláusulas
estatutarias. En caso de ser necesaria la inclusión en Estatutos Sociales, el
criterio del Registrador Mercantil será determinante.
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