Impugnación de acuerdos sociales

Some roses and their phantoms - Dorothea Tanning
La impugnación de acuerdos sociales se regula, básicamente, en los artículos 204 a 208 de la Ley de Sociedades de Capital, que permiten impugnar acuerdos sociales en caso de que sean contrarios a: (i) la ley, (ii) los estatutos o, en caso de haberlo, el reglamento de la junta, o (iii) el interés social. Valga decir, que la jurisprudencia admite la impugnación de acuerdos sociales en casos excepcionales que, aunque cuesta más encuadrar en uno de los tres casos, quedarían dentro del de acuerdo contrario a la ley. En este sentido nos referimos a impugnaciones como las realizadas en base al incumplimiento de un pacto de socios omnilateral, cuya base legal es el abuso de derecho (art. 7.2 del Código Civil).

La regulación de la impugnación de acuerdos sociales fue objeto de una importante modificación por parte de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que comentamos en varias entradas de este blog y de la que ahora podemos destacar la siguiente, a efectos de ver qué se cambió respecto al régimen anterior: “Ley 31/2014, modificación de la ley de sociedades de capital para la mejora del gobierno corporativo, parte ii: impugnación de acuerdos sociales”.

Con la normativa actual toda impugnación de acuerdos sociales tiene un plazo de caducidad de un año. Dicho plazo se inicia con la fecha de adopción del acuerdo en sede de la junta general o en sede del consejo de administración, según el caso. Además, si la reunión se adoptó por escrito, es decir de forma no presencial, la fecha empieza a contar con la recepción de la copia del acta y, en caso de inscripción del acuerdo a impugnar, el plazo se inicia con la fecha de oponibilidad de la inscripción. Sin embargo, cuando los acuerdos a impugnar sean contrarios al orden público, la acción ni caduca ni prescribe.

Las personas con facultad para impugnar acuerdos sociales son, de conformidad con el art. 206 de la Ley de Sociedades de Capital: (i) cualquiera de los administradores, (ii) terceros que acrediten un interés legítimo y (iii) socios que tuvieran esta condición en el momento de adoptarse el acuerdo y representen individual o conjuntamente, como mínimo, un 1% del capital social (los estatutos pueden reducir este porcentaje y los socios que no alcancen el mínimo no pueden impugnar, pero sí pedir el resarcimiento de los daños sufridos). Respecto a los mínimos porcentuales y temporales comentados, en caso de acuerdo contrario al orden público no aplican.

En relación con los efectos de la anulación de un acuerdo social, las implicaciones legales son muy relevantes, debido a que afectan al tráfico mercantil. Es decir, las sociedades adoptan muchos acuerdos continuamente, afectando a terceros de buena fe, mientras que las sentencias que deciden sobre la anulación de los acuerdos sociales no producen efectos hasta pasado uno y, normalmente, más años. Ello da lugar a que los efectos de las anulaciones de acuerdos sociales deban moldearse y adaptarse a los hechos acaecidos durante el transcurso del juicio. En relación con este tema, vale la pena ver las siguientes entradas: “Continuando con la naturaleza jurídica de la nulidad de acuerdos sociales” y “Resolución de la DGRN de 30 de mayo de 2013 sobre la nulidad de los acuerdos sociales y sus consecuencias”. Tal y como explicamos en estas entradas, la sentencia que declara la nulidad de uno o varios acuerdos no trata sobre una acción de nulidad sino sobre una acción de cumplimiento (del contrato social). Es decir, dicha sentencia no da lugar a la nulidad automática de los acuerdos sociales, sino a la obligación de los socios de tomar las medidas pertinentes para redirigir los cauces societarios al marco legal y estatutario.

Comentarios