Concepto de posición de dominio, art. 102 TFUE y Sentencia del TJUE de 17 febrero 2011


La sentencia del caso United Brands dió el primer paso en la delimitación del concepto de posición de dominio, que se ha ido complementando mediante distintas resoluciones del TJUE. La descripción que se adjunta a continuación, de la STJUE de 17 febrero 2011, se repite en muchas otras: “la posición dominante a la que se refiere el artículo 102 TFUE atañe a la situación de poder económico en que se encuentra una empresa y que le permite impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de referencia, confiriéndole la posibilidad de comportarse con un grado apreciable de independencia frente a sus competidores, sus clientes y, finalmente, los consumidores (sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 38, y de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C-280/08 P, Rec. p. I-0000, apartado 170)”.

Además, es importante tener en cuenta la forma en que se aplica el art. 102 TFUE, pues: “el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se refiere únicamente a las prácticas que pueden causar un perjuicio inmediato a los consumidores (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 2008, Sot. Lélos kai Sia y otros, C-468/06 a C-478/06, Rec. p. I-7139, apartado 68, y Deutsche Telekom/Comisión, antes citada, apartado 180), sino también a las que les perjudican atacando una estructura de competencia efectiva”.

Otra cuestión esencial trata el listado de abusos del art. 102 TFUE: “la lista de prácticas abusivas recogida en el artículo 102 TFUE no es limitativa, de modo que la enumeración de las prácticas abusivas contenida en esta disposición no agota las formas de explotación abusiva de posición dominante prohibidas por el Derecho de la Unión”.
La Ginebrosa (Teruel)
Esta lista de la que habla el Tribunal es, por lo tanto, numerus apertus y consta de estos cuatro casos (al que añadiremos otro de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia española):

i) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas
ii) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores
iii) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva
iv) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos

Además, como ya hemos adelantado la Ley 15/2007 cita otro posible caso:

v) la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios

vi) otros casos no recogidos expresamente ni en la legislación española ni comunitaria, podrían ser: descuentos por fidelidad, denegación en la concesión de licencias, pactos de no competencia, etc.

Finalmente, añadir que el Parlamento Europeo ha descrito la posición de dominio utilizando la Sentencia del caso United Brands como: “posición de fortaleza económica de una empresa, que le permite evitar que en el mercado en cuestión se mantenga una competencia real por conferirle el poder de conducirse en buena medida con independencia de sus competidores, clientes y, en último extremo, de los consumidores. La existencia de una posición dominante se determina con ayuda de indicadores de los que el principal es estar en posesión de una gran cuota de mercado. Entran en consideración también la debilidad económica de los competidores, la ausencia de competencia latente o el dominio del acceso a recursos y tecnología”.

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