Pactos de no competencia: vinculados a una concentración, a la extinción de un contrato de alta dirección y a un contrato de trabajo
A continuación pasamos a ver tres tipos de acuerdos de no competencia
entre partes que no se encuentran vinculadas por una relación jurídica. Puede
que sigan habiendo relaciones entre ellos, pero el pacto de no competencia
actúa de forma autónoma, es ajeno a ello. Esto sobretodo hace referencia a los
pactos de no competencia en concentraciones, pues las partes pueden tener
muchos otros vínculos jurídicos distintos, sobretodo entre grandes empresas.
En las concentraciones los pactos de no competencia deben ser
accesorios, es decir restricciones directamente vinculadas a una concentración
y forman parte del derecho de defensa de la competencia. Estos pactos deben
acordarse utilizando la Comunicación sobre restricciones directamente
vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin (2005/C
56/03). En cambio los otros dos pactos entran en el ámbito laboral.
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En una concentración el pacto de no competencia tiene un límite temporal
de 2 años si sólo se incluye el fondo de comercio (goodwill). En cambio, si la
cesión también incluye conocimientos técnicos el límite temporal aumenta a 3
años, pero debe acreditarse.
A parte del límite temporal existe otro geográfico. En este caso se
trata de limitar la prohibición de competencia al territorio en el cual la
empresa transmitida ofrecía sus productos o servicios de referencia (no
cualquiera). Además, se permite ampliar el ámbito geográfico a los territorios
en que se hubiera invertido efectivamente con el fin de vender en ellos.
El tercer requisito es la limitación de la prohibición a los productos
y servicios que integran la actividad empresarial de la empresa, es decir los
mismos que hemos utilizado para determinar el ámbito geográfico.
Es importante tener en cuenta que la prohibición permite adquirir o
tener acciones en empresas competidoras, pero sólo si son con fines
exclusivamente financieros (sin dirección ni influencia sustancial).
A diferencia del primero, en los dos siguientes acuerdos son
posteriores a una relación laboral previa. Por este motivo la regulación se
desplaza al régimen laboral, que es el art. 8.3 RD 1382/1985 para altos
directivos y el art. 21.2 ET para trabajadores del régimen general. De todos
modos, cabe decir que tanto el primero como estos dos últimos buscan la
protección de la parte que se obliga a no competir. El primero con miras a la
libre competencia y los otros hacia la protección de la parte débil.
En el régimen general del ET se establece un límite temporal de 2 años
para trabajadores técnicos y de sólo 6 meses por los demás trabajadores. Tal
rebaja de 6 meses es lógico por cuanto difícilmente tendrán información
relevante de la empresa que pueda perjudicarla. De hecho tiene poco sentido tal
acuerdo, y más aún en la situación actual. Además, para que el pacto sea válido
debe haber un interés industrial o comercial por parte de la empresa y este
interés se debe ver reflejado con la correspondiente compensación económica. La
compensación debe especificarse a parte y no puede entenderse implícita en el
salario del trabajador. Como veremos ahora, el siguiente régimen es
practicamente idéntico.
En el caso de altos directivos este pacto tiene más sentido que en el
que se pueda pactar con un trabajador, sobretodo para los no técnicos. En este
caso podemos hacer una lista de cinco requisitos básicos: i) que el empresario
tenga un efectivo interés industrial o comercial ii) que se satisfaga al alto
directivo una compensación económica adecuada (esto siempre, también el resto
de casos) iii) que la determinación del importe se efectúe en el
momento de concluir el pacto iv) que haya una relación con los servicios
prestados durante el contrato laboral y v) que la compensación sea proporcional
con la prohibición. Al igual que pasaba con los trabajadores técnicos, el límite
temporal para los altos directivos es de 2 años.
En los acuerdos con reserva de la facultad para renunciar al pacto de
no competencia postcontractual, este concreto punto se tendrá por no
puesto.
Es importante reflejar siempre los motivos que llevan a pactos de este
tipo, pues pueden conllevar la nulidad del pacto. En cuanto a sobrepasar los
límites temporales ha habido sentencias que se han decantado por la nulidad y
otras que han rebajado el tiempo al límite legal, pero esto puede ser objeto de
otra entrada.
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ResponderEliminarNo puedo extenderme, pero otro tema de interés es que hay normas específicas que son de aplicación con preferencia a estos regímenes vistos. Por ejemplo, en contratos de agencia la Ley 12/1992 establece en sus art. 20 y 21 que el agente puede obligarse a no competir tras la extinción del contrato hasta un máximo de 2 años. Es decir, en este caso vemos un plazo de aplicación igual o superior al que sería de aplicación con el régimen de altos directivos o empleados bajo el ET, dependiendo de si hay conocimientos técnicos.
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