Pactos de no competencia: vinculados a una concentración, a la extinción de un contrato de alta dirección y a un contrato de trabajo


A continuación pasamos a ver tres tipos de acuerdos de no competencia entre partes que no se encuentran vinculadas por una relación jurídica. Puede que sigan habiendo relaciones entre ellos, pero el pacto de no competencia actúa de forma autónoma, es ajeno a ello. Esto sobretodo hace referencia a los pactos de no competencia en concentraciones, pues las partes pueden tener muchos otros vínculos jurídicos distintos, sobretodo entre grandes empresas.

En las concentraciones los pactos de no competencia deben ser accesorios, es decir restricciones directamente vinculadas a una concentración y forman parte del derecho de defensa de la competencia. Estos pactos deben acordarse utilizando la Comunicación sobre restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin (2005/C 56/03). En cambio los otros dos pactos entran en el ámbito laboral. 
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En una concentración el pacto de no competencia tiene un límite temporal de 2 años si sólo se incluye el fondo de comercio (goodwill). En cambio, si la cesión también incluye conocimientos técnicos el límite temporal aumenta a 3 años, pero debe acreditarse.

A parte del límite temporal existe otro geográfico. En este caso se trata de limitar la prohibición de competencia al territorio en el cual la empresa transmitida ofrecía sus productos o servicios de referencia (no cualquiera). Además, se permite ampliar el ámbito geográfico a los territorios en que se hubiera invertido efectivamente con el fin de vender en ellos.

El tercer requisito es la limitación de la prohibición a los productos y servicios que integran la actividad empresarial de la empresa, es decir los mismos que hemos utilizado para determinar el ámbito geográfico.

Es importante tener en cuenta que la prohibición permite adquirir o tener acciones en empresas competidoras, pero sólo si son con fines exclusivamente financieros (sin dirección ni influencia sustancial).

A diferencia del primero, en los dos siguientes acuerdos son posteriores a una relación laboral previa. Por este motivo la regulación se desplaza al régimen laboral, que es el art. 8.3 RD 1382/1985 para altos directivos y el art. 21.2 ET para trabajadores del régimen general. De todos modos, cabe decir que tanto el primero como estos dos últimos buscan la protección de la parte que se obliga a no competir. El primero con miras a la libre competencia y los otros hacia la protección de la parte débil.

En el régimen general del ET se establece un límite temporal de 2 años para trabajadores técnicos y de sólo 6 meses por los demás trabajadores. Tal rebaja de 6 meses es lógico por cuanto difícilmente tendrán información relevante de la empresa que pueda perjudicarla. De hecho tiene poco sentido tal acuerdo, y más aún en la situación actual. Además, para que el pacto sea válido debe haber un interés industrial o comercial por parte de la empresa y este interés se debe ver reflejado con la correspondiente compensación económica. La compensación debe especificarse a parte y no puede entenderse implícita en el salario del trabajador. Como veremos ahora, el siguiente régimen es practicamente idéntico.

En el caso de altos directivos este pacto tiene más sentido que en el que se pueda pactar con un trabajador, sobretodo para los no técnicos. En este caso podemos hacer una lista de cinco requisitos básicos: i) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial ii) que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada (esto siempre, también el resto de casos) iii) que la determinación del importe se efectúe en el momento de concluir el pacto iv) que haya una relación con los servicios prestados durante el contrato laboral y v) que la compensación sea proporcional con la prohibición. Al igual que pasaba con los trabajadores técnicos, el límite temporal para los altos directivos es de 2 años. 

En los acuerdos con reserva de la facultad para renunciar al pacto de no competencia postcontractual, este concreto punto se tendrá por no puesto. 

Es importante reflejar siempre los motivos que llevan a pactos de este tipo, pues pueden conllevar la nulidad del pacto. En cuanto a sobrepasar los límites temporales ha habido sentencias que se han decantado por la nulidad y otras que han rebajado el tiempo al límite legal, pero esto puede ser objeto de otra entrada.

Comentarios

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    1. No puedo extenderme, pero otro tema de interés es que hay normas específicas que son de aplicación con preferencia a estos regímenes vistos. Por ejemplo, en contratos de agencia la Ley 12/1992 establece en sus art. 20 y 21 que el agente puede obligarse a no competir tras la extinción del contrato hasta un máximo de 2 años. Es decir, en este caso vemos un plazo de aplicación igual o superior al que sería de aplicación con el régimen de altos directivos o empleados bajo el ET, dependiendo de si hay conocimientos técnicos.

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