Compensación de beneficios del ejercicio en curso en la reducción de capital por pérdidas
El art. 322 LSC establece que en las S.L. no
se puede reducir el capital social por pérdidas en tanto la sociedad cuente con
cualquier clase de reservas. En cambio, en las S.A. este tipo de reducción no
se permite en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas
voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda
del 10% del capital social resultante.
En cuanto al concepto de reservas, tal y como
tiene declarado la DGRN, hay que interpretarlas en sentido amplio. Aplicando a
dicha compensación previa incluso los beneficios del ejercicio en curso, aunque
estos no estén aprobados por la junta general. El problema del ejercicio en
curso es su carácter cambiante y flexible. En este sentido es importante presentar
un balance debidamente formado, que no pueda dar lugar a discrepancias con el
análisis del auditor.
Respecto a la compensación de los beneficios
resultantes del ejercicio en curso destacaremos tres Resoluciones de la DGRN:
la dictada en fecha 17 de abril de 2000, la de 28 de febrero de 2007 y la de 19
de enero de 2013.
En la Resolución de 17 de abril de 2000 se
trata el caso de reducción de capital por pérdidas en una S.L. (régimen previo
a la LSC).
Como se puede ver en el siguiente extracto de
la Resolución mencionada, no cabe argumentar que el resultado en curso no ha
sido cerrado y que, por lo tanto, se trata de una cuantía provisional:
“No cabe acoger el argumento del recurrente
en el sentido de que los resultados del ejercicio en curso que arroja el
Balance que en este caso sirve de base al acuerdo tienen carácter provisional,
a reserva de que subsistan al cierre del ejercicio, único momento en que cabe
tomar una decisión sobre su aplicación. Tales resultados a una concreta fecha
son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que
las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como
tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducción del capital
para compensar pérdidas en cuanto los mismos se compensen con aquéllas
(artículo 82.1 citado). Carecería de sentido la exigencia legal de acreditar la
actualidad o persistencia de las pérdidas que se pretenden compensar con la
reducción del capital, con la consiguiente obligación de elaborar, verificar y
aprobar un Balance intermedio si el de cierre tuviera una antigüedad superior
a seis meses, si los resultados que arrojase el nuevo fueran indiferentes en
relación con los que resultasen del anterior y no hubieran de tomarse en
consideración las variaciones experimentadas entre una y otra fecha reflejadas
en los correspondientes Balances referidos a cada una de ellas.”
En cuanto a la Resolución de 28 de febrero de
2007 nos interesa por explicar que en el caso de reducción por pérdidas en las
S.A. es de aplicación la misma interpretación sobre la compensación de
beneficios del ejercicio en curso, con carácter previo a la ejecución de la
pertinente reducción por pérdidas. En este sentido destaca el siguiente
extracto:
“Por ello, tampoco en el presente caso cabe
acoger el argumento del recurrente en el sentido de que los resultados del ejercicio
en curso que arroja el balance que sirve de base al acuerdo tienen carácter
provisional, y sólo si subsisten al cierre del ejercicio podrán convertirse en
reservas mediante acuerdo de la junta general ordinaria. Y es que resulta
indudable que, al ser contabilizados en el balance que sirve de base al acuerdo,
esos resultados provisionales eliminan el desequilibrio patrimonial que con la
reducción del capital social se pretende corregir, por más que dicho balance
sea el cerrado antes del final del ejercicio y las vicisitudes económicas de la
sociedad posteriores a aquél puedan determinar luego la desaparición de esos
resultados positivos.”
Finalmente, en relación a la Resolución de la
DGRN de 19 de enero de 2013, hay que apuntar que en este caso no se trata directamente
la compensación de beneficios del ejercicio en curso, pero sí se menciona
indirectamente su aplicación, siendo interesante mencionarla al haber sido
dictada tras la publicación de la LSC, a diferencia de las dos Resoluciones
anteriormente destacadas.
En esta tercera Resolución, la DGRN confirma
la doctrina dictada en las anteriores Resoluciones, defendiendo que incluso los
créditos fiscales deben compensarse con las pérdidas acumuladas antes de
ejecutar la reducción de capital. Sin embargo, esta compensación dependerá de
la normativa contable, con especial atención a la probabilidad de su ejercicio
y la imagen fiel a mostrar (del crédito fiscal).
Esta interpretación estricta de la normativa
tiene su origen en la importancia de la cifra del capital social como garantía
para terceros, especialmente acreedores de la sociedad (que además en este tipo
de reducción contable no tienen derecho de oposición antes de la ejecución de
la operación societaria), pero también para posibles partes contratantes con la
sociedad. De no interpretar la normativa de este modo los socios podrían
reducir el capital y posteriormente repartir dividendos, aún habiendo estado en
desequilibrio patrimonial.
Excelente artículo, perfecto para muchos profesionales como yo que nos estamos especializando en este tipo de cursos de compensación de beneficios, muchas gracias por compartir
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