Compensación de beneficios del ejercicio en curso en la reducción de capital por pérdidas

El art. 322 LSC establece que en las S.L. no se puede reducir el capital social por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas. En cambio, en las S.A. este tipo de reducción no se permite en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del 10% del capital social resultante.

En cuanto al concepto de reservas, tal y como tiene declarado la DGRN, hay que interpretarlas en sentido amplio. Aplicando a dicha compensación previa incluso los beneficios del ejercicio en curso, aunque estos no estén aprobados por la junta general. El problema del ejercicio en curso es su carácter cambiante y flexible. En este sentido es importante presentar un balance debidamente formado, que no pueda dar lugar a discrepancias con el análisis del auditor.

Respecto a la compensación de los beneficios resultantes del ejercicio en curso destacaremos tres Resoluciones de la DGRN: la dictada en fecha 17 de abril de 2000, la de 28 de febrero de 2007 y la de 19 de enero de 2013.
The Tilled Field - Joan Miró
En la Resolución de 17 de abril de 2000 se trata el caso de reducción de capital por pérdidas en una S.L. (régimen previo a la LSC).

Como se puede ver en el siguiente extracto de la Resolución mencionada, no cabe argumentar que el resultado en curso no ha sido cerrado y que, por lo tanto, se trata de una cuantía provisional:

“No cabe acoger el argumento del recurrente en el sentido de que los resultados del ejercicio en curso que arroja el Balance que en este caso sirve de base al acuerdo tienen carácter provisional, a reserva de que subsistan al cierre del ejercicio, único momento en que cabe tomar una decisión sobre su aplicación. Tales resultados a una concreta fecha son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducción del capital para compensar pérdidas en cuanto los mismos se compensen con aquéllas (artículo 82.1 citado). Carecería de sentido la exigencia legal de acreditar la actualidad o persistencia de las pérdidas que se pretenden compensar con la reducción del capital, con la consiguiente obligación de elaborar, verificar y aprobar un Balance intermedio si el de cierre tuviera una antigüedad superior a seis meses, si los resultados que arrojase el nuevo fueran indiferentes en relación con los que resultasen del anterior y no hubieran de tomarse en consideración las variaciones experimentadas entre una y otra fecha reflejadas en los correspondientes Balances referidos a cada una de ellas.”

En cuanto a la Resolución de 28 de febrero de 2007 nos interesa por explicar que en el caso de reducción por pérdidas en las S.A. es de aplicación la misma interpretación sobre la compensación de beneficios del ejercicio en curso, con carácter previo a la ejecución de la pertinente reducción por pérdidas. En este sentido destaca el siguiente extracto:

“Por ello, tampoco en el presente caso cabe acoger el argumento del recurrente en el sentido de que los resultados del ejercicio en curso que arroja el balance que sirve de base al acuerdo tienen carácter provisional, y sólo si subsisten al cierre del ejercicio podrán convertirse en reservas mediante acuerdo de la junta general ordinaria. Y es que resulta indudable que, al ser contabilizados en el balance que sirve de base al acuerdo, esos resultados provisionales eliminan el desequilibrio patrimonial que con la reducción del capital social se pretende corregir, por más que dicho balance sea el cerrado antes del final del ejercicio y las vicisitudes económicas de la sociedad posteriores a aquél puedan determinar luego la desaparición de esos resultados positivos.”

Finalmente, en relación a la Resolución de la DGRN de 19 de enero de 2013, hay que apuntar que en este caso no se trata directamente la compensación de beneficios del ejercicio en curso, pero sí se menciona indirectamente su aplicación, siendo interesante mencionarla al haber sido dictada tras la publicación de la LSC, a diferencia de las dos Resoluciones anteriormente destacadas.

En esta tercera Resolución, la DGRN confirma la doctrina dictada en las anteriores Resoluciones, defendiendo que incluso los créditos fiscales deben compensarse con las pérdidas acumuladas antes de ejecutar la reducción de capital. Sin embargo, esta compensación dependerá de la normativa contable, con especial atención a la probabilidad de su ejercicio y la imagen fiel a mostrar (del crédito fiscal).

Esta interpretación estricta de la normativa tiene su origen en la importancia de la cifra del capital social como garantía para terceros, especialmente acreedores de la sociedad (que además en este tipo de reducción contable no tienen derecho de oposición antes de la ejecución de la operación societaria), pero también para posibles partes contratantes con la sociedad. De no interpretar la normativa de este modo los socios podrían reducir el capital y posteriormente repartir dividendos, aún habiendo estado en desequilibrio patrimonial.

Comentarios

  1. Excelente artículo, perfecto para muchos profesionales como yo que nos estamos especializando en este tipo de cursos de compensación de beneficios, muchas gracias por compartir

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