El deber de secreto o deber de confidencialidad de los administradores (STS 662/2011 de 4 octubre)

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La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 662/2011 se pronuncia sobre el deber de secreto o confidencialidad en la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (LSA) y  en el vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

En la LSA se establecía que: “Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal” y “Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.”

Siguiendo con la normativa de la LSA la LSC establece: “Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social.”

El Tribunal Supremo explica el funcionamiento del deber de confidencialidad atendiendo a los preceptos vistos.

En primer lugar debe existir una información, sea de la naturaleza que sea, pero con carácter confidencial. Es decir, que la información (datos, informes o antecedentes) esté protegida por la compañía y no pueda ser conocida por terceros de forma legítima. Además, la información debe tener valor comercial.

En segundo lugar, es necesario que el administrador haya adquirido la información confidencial “como consecuencia del ejercicio del cargo”, siendo esta expresión más amplia que “en el ejercicio del cargo”.

Dándose las dos premisas anteriores, la comunicación o divulgación de la información confidencial por parte del administrador a un tercero, debe provocar consecuencias perjudiciales de cualquier tipo para el interés social. Además, es preciso que quien recibe la información no tenga derecho a ser informado.

El párrafo que interesa remarcar ahora es el referido al carácter del deber de secreto como una obligación sin carácter absoluto ni como regla rígida, en palabras del Tribunal:

“El deber de confidencialidad no tiene carácter absoluto y no constituye una regla rígida que exija idéntica e indiscriminada reserva frente a todos, de tal forma que admite ser modulado en función de los destinatarios, singularmente cuando se trata de las llamadas operaciones de tráfico peligroso en las que el deber de transparencia exige, a salvo supuestos singulares, la información puntual y suficientemente detallada a los accionistas, a fin de potenciar el control de las decisiones del órgano de administración, no siempre orientadas a la persecución del interés de la sociedad, como se evidenciaba en las fechas en que se desarrollaron los hechos las previsiones contenidas en los acuerdos artículos 143.1 y, especialmente 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas – podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que (...) lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad- y hoy en los artículos 251.1 y 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Son impugnables los acuerdos sociales que (...) lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros”.

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