El deber de secreto o deber de confidencialidad de los administradores (STS 662/2011 de 4 octubre)
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La Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) 662/2011 se pronuncia sobre el deber de secreto o
confidencialidad en la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (LSA) y en el vigente texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital (LSC).
En la LSA se
establecía que: “Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de
un ordenado empresario y de un representante leal” y “Deberán guardar secreto
sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus
funciones.”
Siguiendo con la
normativa de la LSA la LSC establece: “Los administradores, aun después de
cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de
carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las
informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia
del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o
ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para
el interés social.”
El Tribunal Supremo
explica el funcionamiento del deber de confidencialidad atendiendo a los
preceptos vistos.
En primer lugar
debe existir una información, sea de la naturaleza que sea, pero con carácter
confidencial. Es decir, que la información (datos, informes o antecedentes) esté
protegida por la compañía y no pueda ser conocida por terceros de forma
legítima. Además, la información debe tener valor comercial.
En segundo lugar,
es necesario que el administrador haya adquirido la información confidencial
“como consecuencia del ejercicio del cargo”, siendo esta expresión más amplia
que “en el ejercicio del cargo”.
Dándose las dos
premisas anteriores, la comunicación o divulgación de la información confidencial
por parte del administrador a un tercero, debe provocar consecuencias
perjudiciales de cualquier tipo para el interés social. Además, es preciso que
quien recibe la información no tenga derecho a ser informado.
El párrafo que
interesa remarcar ahora es el referido al carácter del deber de secreto como
una obligación sin carácter absoluto ni como regla rígida, en palabras del
Tribunal:
“El deber de
confidencialidad no tiene carácter absoluto y no constituye una regla rígida
que exija idéntica e indiscriminada reserva frente a todos, de tal forma que
admite ser modulado en función de los destinatarios, singularmente cuando se
trata de las llamadas operaciones de tráfico peligroso en las que el deber de
transparencia exige, a salvo supuestos singulares, la información puntual y
suficientemente detallada a los accionistas, a fin de potenciar el control de
las decisiones del órgano de administración, no siempre orientadas a la
persecución del interés de la sociedad, como se evidenciaba en las fechas en
que se desarrollaron los hechos las previsiones contenidas en los acuerdos
artículos 143.1 y, especialmente 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas – podrán
ser impugnados los acuerdos de las juntas que (...) lesionen, en beneficio de
uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad- y hoy en
los artículos 251.1 y 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Son impugnables
los acuerdos sociales que (...) lesionen el interés social en beneficio de uno
o varios socios o terceros”.
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