Resolución 5019/2013 de 5 abril de la DGRN, sobre la pensión vitalicia de los administradores
Fishermen at Sea - William Turner |
La Dirección
General de los Registros y del Notariado (DGRN) se pronuncia sobre la
posibilidad o no de incorporar en los Estatutos Sociales (en este caso de una S.A.),
una cláusula según la cual se establece el cargo no retribuido de administrador
durante su ejercicio pero si una retribución con carácter vitalicio si se dan
ciertas circunstancias. En concreto se dice ”Se establece una pensión vitalicia
a favor del administrador o administradores que habiéndolo sido al menos con
una duración de cinco años, alcancen la jubilación en el ejercicio de su cargo.
Dicha pensión vitalicia consistirá, como máximo, en una cantidad de numerario que
complete la pensión de jubilación que perciba hasta igualar el importe de las retribuciones
salariales que dicho administrador percibiere al momento de producirse la
jubilación”. La idea de este redactado es que el cargo de administrador de la
compañía será no retribuido, pero que éstos sí percibirán una retribución si
estando en el cargo lo dejaran por jubilación. La cuantía sería la diferencia
entre la recibida como pensión de jubilación y la cuantía que viniera
recibiendo el administrador.
La DGRN recuerda
que en la práctica es habitual que los administradores sigan percibiendo
ciertas remuneraciones incluso tras dejar el cargo. Sin perjuicio de la
obligación de cumplir con la pertinente normativa sobre retribución de los
administradores. Además, también recuerda que los administradores tras terminar
con su cargo siguen teniendo determinadas obligaciones, como el deber de
secreto y, a veces, el pacto de no competencia post-contractual.
Según la DGRN la
previsión incorporada en los Estatutos cumple con la normativa sobre remuneración
de los administradores, respetando el principio de reserva estatutaria y la
doctrina del vínculo.
Entre los preceptos
citados destaca el art. 124.2 d) del Reglamento del Registro Mercantil, que en
el último párrafo del apartado d) dice: “También podrá hacerse constar en los
estatutos sociales cualquier otro órgano cuya función sea meramente honorífica
e incluir en ellos el correspondiente sistema de retribución de los titulares
de dicho cargo”.
Además del anterior
también cabe recordar el art. 23 e) de la Ley de Sociedades de Capital, sobre
el deber de regular en los Estatutos el sistema de retribución. En la normativa
aplicable no se encuentra precepto que prohiba la previsión vista como “indemnización”
a favor del administrador o administradores que se jubilen, otra cuestión es si
en cada caso podría o no impugnarse el acuerdo atendiendo a cada caso concreto.
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