Resolución 5019/2013 de 5 abril de la DGRN, sobre la pensión vitalicia de los administradores

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La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) se pronuncia sobre la posibilidad o no de incorporar en los Estatutos Sociales (en este caso de una S.A.), una cláusula según la cual se establece el cargo no retribuido de administrador durante su ejercicio pero si una retribución con carácter vitalicio si se dan ciertas circunstancias. En concreto se dice ”Se establece una pensión vitalicia a favor del administrador o administradores que habiéndolo sido al menos con una duración de cinco años, alcancen la jubilación en el ejercicio de su cargo. Dicha pensión vitalicia consistirá, como máximo, en una cantidad de numerario que complete la pensión de jubilación que perciba hasta igualar el importe de las retribuciones salariales que dicho administrador percibiere al momento de producirse la jubilación”. La idea de este redactado es que el cargo de administrador de la compañía será no retribuido, pero que éstos sí percibirán una retribución si estando en el cargo lo dejaran por jubilación. La cuantía sería la diferencia entre la recibida como pensión de jubilación y la cuantía que viniera recibiendo el administrador.

La DGRN recuerda que en la práctica es habitual que los administradores sigan percibiendo ciertas remuneraciones incluso tras dejar el cargo. Sin perjuicio de la obligación de cumplir con la pertinente normativa sobre retribución de los administradores. Además, también recuerda que los administradores tras terminar con su cargo siguen teniendo determinadas obligaciones, como el deber de secreto y, a veces, el pacto de no competencia post-contractual.

Según la DGRN la previsión incorporada en los Estatutos cumple con la normativa sobre remuneración de los administradores, respetando el principio de reserva estatutaria y la doctrina del vínculo.

Entre los preceptos citados destaca el art. 124.2 d) del Reglamento del Registro Mercantil, que en el último párrafo del apartado d) dice: “También podrá hacerse constar en los estatutos sociales cualquier otro órgano cuya función sea meramente honorífica e incluir en ellos el correspondiente sistema de retribución de los titulares de dicho cargo”.

Además del anterior también cabe recordar el art. 23 e) de la Ley de Sociedades de Capital, sobre el deber de regular en los Estatutos el sistema de retribución. En la normativa aplicable no se encuentra precepto que prohiba la previsión vista como “indemnización” a favor del administrador o administradores que se jubilen, otra cuestión es si en cada caso podría o no impugnarse el acuerdo atendiendo a cada caso concreto.

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