Resolución de la DGRN, de 15 de julio de 2015, sobre la retribución de los administradores por participación en los beneficios

La Resolución de la DGRN de 15 de julio de 2015, trata la denegación de inscribir una ampliación de capital en el Registro Mercantil, aunque el objeto concreto a valorar es si se permite la inclusión de una retribución del administrador por participación en los beneficios de la sociedad en los términos que seguidamente veremos.

El artículo de los Estatutos sociales respecto al cual debe decidirse la DGRN, en el sentido de si admitirla o no, establece: “El cargo de administrador se remunerará con un diez por ciento (10%) de la cifra de beneficio anual de la sociedad antes de impuestos, tomando los datos de las cuentas anuales del anterior ejercicio en curso al momento de su aprobación.

La duda sobre la admisibilidad del redactado visto surge del redactado del art. 218.2 LSC, puesto que en éste se establece un máximo del 10% a repartir como remuneración mediante participación en los beneficios, tomando como base para el cálculo del 10% los beneficios repartibles entre los socios.

Los beneficios repartibles, como dice la misma DGRN, se refieren a un importe distinto al mencionado en el artículo de los Estatutos, puesto que en ellos se habla de la cifra de beneficio anual antes de impuestos. En cambio, el art. 218.2 LSC, establece que esos beneficios de la sociedad para ser repartibles antes se les deben compensar las pérdidas, atender la reserva legal, la reserva estatutaria y los dividendos mínimos, entre otras posibles obligaciones previas.

Mientras que en relación con el concepto de beneficios repartibles, no hay duda que la DGRN acierta y es clara, respecto a la necesidad de concretar mejor el porcentaje de reparto sobre los beneficios en concepto de remuneración de los administradores, hay dudas sobre su correcta exposición, ya que no deja claro que, en virtud del actual art. 218.1 LSC, la participación en los beneficios puede ser un porcentaje concreto o máximo.

es doctrina asentada de esta Dirección General que cuando la retribución de los administradores consista en una participación en las ganancias, la medida de tal participación –es decir, el tanto por ciento en que se cifra– debe constar en los estatutos con toda certeza, y debe ser también claramente determinable su base (…) a mera previsión de una remuneración para los administradores consistente en un porcentaje de los beneficios antes de impuestos no satisface las anteriores exigencias al no prever expresamente que su satisfacción deba respetar las partidas preferentes a que se refiere el artículo 218.3 de la Ley de Sociedades de Capital

En definitiva, la DGRN deja claro que el porcentaje de los beneficios debe ser sobre beneficios repartibles atendiendo antes a las obligaciones legales y estatutarias pertinentes, pero no deja claro que actualmente la LSC no exige establecer un porcentaje concreto para calcular la remuneración de los administradores, pudiéndose fijar un porcentaje máximo en los Estatutos con competencia de la junta general de socios para fijar el porcentaje concreto respetando ese máximo estatutario (tal como introdujo la Ley 31/2014).

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