Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 diciembre 2009, sobre la donación a través de aumentos de capital

Le Déjeuner des canotiers - Renoir
En una entrada anterior titulada “STS 1403/2012, de 5 de marzo de 2012, no tributación en la constitución de la prima de emisión o asunción, aunque sea desproporcionada”, vimos que constituir una prima de emisión o asunción desproporcionada, ya fuere en el acto de constitución o en un aumento de capital, no debe dar lugar a una adquisición lucrativa gravable en el Impuesto sobre Sociedades. Ello se debe a que la entrada de estos fondos adicionales (en forma de prima), son aportaciones de socios a recursos propios, es decir, son fondos para generar rendimientos, no rendimientos en sí mismos.

A pesar de ello, cabe que la ejecución de un aumento de capital con prima de emisión o asunción, sí suponga una transacción tributable en el IRPF, tal y como tiene declarada la jurisprudencia en varias sentencias, como en la de 23 de diciembre de 2009 de la Audiencia Nacional.

La posibilidad de que exista una transacción tributable en el IRPF se debe a que la ejecución de un aumento de capital por un valor inferior al real (es decir, sin prima o con una prima insuficiente para cubrir las reservas de la sociedad), puede responder a la voluntad de los socios preexistentes de donar a los entrantes parte de las reservas de la sociedad. Ello, por lo tanto, daría lugar al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las pertinentes disminuciones patrimoniales en los socios preexistentes y aumentos patrimoniales en los socios entrantes. Es decir, cabría que en el aumento de capital la finalidad de dicha operación fuera la elusión fiscal, al evitar la tributación contemplada para las transmisiones gratuitas.

El siguiente extracto de la Sentencia de la Audiencia Nacional mencionada sirve para entender el origen de la donación cuando se aumenta capital sin prima, o con prima insuficiente:

si existen reservas, porque el valor del patrimonio neto es superior a la cifra nominal del capital social, una emisión de nuevas acciones a la par significa hacer disminuir el valor real de las acciones, ya que se aumento el número de éstas en una proporción superior al incremento del patrimonio. (…)

Lo expuesto demuestra el carácter patrimonial del derecho de suscripción, que lo hace transmisible y que se presenta, por tanto, como un derecho compensador que pone a cubierto al accionista de la pérdida que le irroga el aumento de capital. Y tal derecho está dotado de un valor que, en estado latente en la acción antigua, cobra vida autónoma al realizarse el citado aumento.

En el caso objeto de la Sentencia mencionada, se pudo apreciar que los padres titulares de participaciones de una sociedad, vía aumentos de capital sin prima, rebajaron su participación en el capital social de la sociedad, sufriendo una disminución en su patrimonio total. Por el contrario, los hijos de los socios preexistentes, ya fuere directamente o a través de sociedades controladas por ellos, vieron incrementado su porcentaje de capital en la sociedad y, en consecuencia, también su patrimonio total.

Por todo ello y otros motivos a los que aquí no nos detendremos, la Audiencia Nacional declara:

El derecho de suscripción preferente, como bien susceptible de valoración económica, puede ser, lógicamente, el objeto de la liberalidad o donación patrimonial efectuada por el padre el 30 de junio de 1982. Y, si la causa en los contratos gratuitos es la intención de beneficiar, es obvio que el padre ha proporcionado a los hijos, a costa de su peculio, una atribución patrimonial concreta, en cuanto no ha percibido la contraprestación pertinente por los derechos que –renunciando a los mismos- les ha transferido o regalado.

No nos hallamos, pues, a una renuncia abdicativa o pura y simple de derechos, sino ante una renuncia traslativa de los mismos, que presenta dos aspectos trascendentales a efectos impositivos: primero, el que se renuncia a ejercitar el derecho de suscripción preferente, y, segundo, el que se renuncia a percibir o cobrar el precio o valor de cada derecho de suscripción cifrado económicamente.

Valga decir, como apreciación final, que en el caso destacado aquí se apreció voluntad de donar. Sin embargo, cabe la renuncia a ejercer el derecho de suscripción preferente en la misma forma que el caso enjuiciado, pero sin que conlleve transmisión tributable como una donación. Esto sería cuando la renuncia al derecho responde a otras razones válidas entre las partes que sí compensan el valor patrimonial transmitido del socio o socios preexistentes al socio o socios entrantes.

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