Proyecto común de Fusión, algunas consideraciones a tener en cuenta
Existen distintas posturas
respecto a la naturaleza jurídica del Proyecto común de Fusión, aunque la
principal podría decirse que lo trata como una especie de contrato interno de
las sociedades implicadas, que da inicio a una posible operación de
modificación estructural.
Aunque el mencionado proyecto sea
un documento preparatorio para la ejecución de una posible operación
societaria, su suscripción conlleva determinadas obligaciones societarias, como
su deber de publicación, aunque en determinados casos no es necesaria.
En determinadas fusiones especiales,
no es necesaria la aprobación de la fusión por parte de la junta general de
socios, siendo la suscripción del Proyecto común de Fusión por parte de los
órganos de administración el trámite esencial para la ejecución de la fusión. Por
ejemplo, en virtud del art. 49.1 4º LME, en caso de fusión de sociedades
íntegramente participadas por la absorbente, no es necesaria la aprobación de
las juntas generales de las sociedades absorbidas. Por su parte, en caso de
absorción de sociedades participadas en el 90% o más, pero no en el 100%, no es
necesaria la aprobación de la junta general de la sociedad absorbente.
El Proyecto común de Fusión no vincula
a los socios de las sociedades implicadas, que podrán votar en contra del
acuerdo de fusión sin que ello pueda suponer responsabilidades resultantes de
su negativa a aprobar el Proyecto común de Fusión y la fusión. Respecto a la
aprobación del mencionado proyecto, el art. 40.1 LME dice que: “La fusión habrá de ser acordada
necesariamente por la junta de socios de cada una de las sociedades que
participen en ella, ajustándose estrictamente al proyecto común de fusión, con
los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de las sociedades que
se fusionan. Cualquier acuerdo de una sociedad que modifique el proyecto de
fusión equivaldrá al rechazo de la propuesta.”. Sin embargo, es posible que
las juntas generales de socios puedan subsanar determinados errores materiales
o aritméticos no relevantes y, además, podrían introducir algún cambio al mismo
si todas las juntas generales con asistencia de todos los socios lo aprobasen.
De lo contrario, la norma del art. 40.1 LME supondría una exigencia de carácter
formal demasiado rígida.
Por el contrario, los
administradores representantes de las sociedades implicadas, al formular y
suscribir el Proyecto común de Fusión, se obligan a no llevar a cabo
actuaciones que puedan impedir la fusión. Ello puede dar lugar a
responsabilidad precontractual de los administradores o a acciones sociales de
responsabilidad, sin que el Proyecto común de Fusión deba ser tratado como un
contrato u operación societaria perfeccionado.
A pesar de que el Proyecto común
de Fusión tenga un contenido preceptivo mínimo, en determinados casos será
interesante incluir información adicional. Entre los contenidos adicionales
destaca: la explicación de los motivos económicos que justifiquen la operación
societaria, una descripción detallada de los elementos jurídicos de la fusión,
la inclusión de un balance de fusión consolidado (que unifique los balances de
fusión obligatorios para cada sociedad implicada), la regulación de la
continuidad en la fusión cuando hay varias sociedades implicadas y una de ellas
no aprueba la fusión, la explicación respecto al cumplimiento de determinados
trámites no necesarios por estar ante una fusión especial o simplificada, etc.
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