Instrucciones de la Agencia Tributaria sobre la tributación de las sociedades civiles y comunidades de bienes

Pont-Neuf - Renoir
Debido al art. 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que establece:  1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”, surgió un debate sobre la interpretación y alcance de la misma, tanto respecto a sus efectos con las sociedades civiles como con las comunidades de bienes.

Para cerrar este debate, al menos en el ámbito administrativo tributario y dejar una postura válida ante los órganos administrativos encargados de la aplicación de la norma, la Agencia Tributaria (AEAT) publicó unas instrucciones al respecto.

En dichas instrucciones, lo primero que hace es comentar la personalidad jurídica de las sociedades civiles, aunque en realidad es un tema bastante claro, como ya vimos en una entrada anterior titulada “Algunas disposiciones básicas en las sociedades civiles”. La idea a retener es que las sociedades civiles constituidas que actúen en el tráfico jurídico como tales, tienen personalidad jurídica, por el contrario, las que se mantengan reservadas se regulan por el régimen de las comunidades de bienes, tal y como se puede ver en el art. 1669 CC. A pesar de ello, vale la pena destacar el siguiente extracto de las instrucciones de la AEAT:

En consecuencia, de acuerdo con las consultas de la Dirección General de Tributos se considerará que las sociedades civiles tendrán personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades por su constitución en escritura pública o mediante documento privado aportado a la Administración tributaria a efectos de la asignación del NIF. Como siempre se debe aportar el documento en el que se manifieste el acuerdo de voluntades (art. 24 RGAT), siempre se considerará e informará a los solicitantes del NIF que tienen personalidad jurídica.

La segunda cuestión tratada por la AEAT resuelve cuándo una sociedad civil tiene objeto mercantil, haciendo referencia al art. 325 y 326 CCom y destacando el siguiente extracto incorporado en las consultas V057-15, V2391-15, V2430-15 y V2378-15:

(…) se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.

La tercera cuestión y más conflictiva, es la referente al tratamiento de las comunidades de bienes. En este punto, la AEAT entiende que si una comunidad de bienes se constituye con intención de asociarse para realizar una actividad estamos ante una sociedad y no una comunidad de bienes. Es decir, la comunidad de bienes sólo se podría utilizar, al menos a efectos del Impuesto sobre Sociedades, para compartir un patrimonio, siendo tratada como sociedad si con dicho patrimonio se realiza una actividad. A su vez, según hemos visto antes, habrá que mirar si esa actividad es de objeto mercantil o no.

Sin embargo, la AEAT concluye con una manifestación que parece dar un alcance mayor de lo necesario, incluyendo la gran mayoría de comunidades de bienes dentro del concepto de sociedad, al decir que:

En conclusión y, de acuerdo con lo expuesto, en el caso de comunidades de bienes que se constituyan para poner en común dinero, bienes, o industria con el ánimo de obtener ganancias y lucros comunes estaremos en presencia de una sociedad civil, que desde el 1 de enero de 2016, será sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades.

Dichas instrucciones permiten, a su vez, identificar con cierto grado de seguridad, cuándo una comunidad de bienes deberá obtener un NIF o no. Es decir, si se entiende que cumple con los criterios para ser considerada sociedad a efectos del Impuesto sobre Sociedades, obtendrá NIF y, de lo contrario, no lo recibirá al no tener personalidad jurídica. Todo ello, claro está, según la postura de la AEAT.

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