Derecho de separación del socio y STS de 23 de enero de 2006
La Sentencia de 23 de enero de
2006 del TS, trata sobre el derecho de separación de los socios en las
sociedades de capital. Dicha sentencia es interesante por cuanto declara que
una vez ejercitado el derecho de separación por un socio, la sociedad ya no
puede realizar actuaciones que impidan la ejecución del mismo y aunque tomara
medidas que pudieran dejar sin efecto el acuerdo que dio lugar al derecho de separación,
eso no impediría ya el ejercicio del mismo por el socio.
En concreto, se explica que una
vez aprobado el acuerdo social que da lugar al derecho de separación, que la
sociedad anule ese acuerdo no paraliza ni impide al socio que solicitó su separación
que efectivamente se separe. En palabras del propio TS podemos ver el siguiente
extracto:
“(c) El derecho de separación es un derecho potestativo pleno, no un
derecho en formación ni una expectativa de derecho, que no queda condicionado a
la aprobación de la sociedad o a la ratificación ulterior del acuerdo social.
(d) El derecho de separación se ejercita por la sola voluntad y
correlativamente vincula a la sociedad, que no puede oponerse a su ejercicio, y
que queda obligada a desarrollar las sucesivas fases de tramitación
(comunicación, publicidad, determinación del valor), pues los artículos 97,
100, 101 y 102 LSRL establecen verdaderas obligaciones para los administradores
de la sociedad y no para el socio que ejercita su derecho de separación.
(e) La sociedad no puede desistir “haciendo claudicar” el derecho de separación,
y si lo hace, será a través de un acto con eficacia “ex nunc” y no “ex tunc”.
No cabe privar de eficacia al acuerdo de modificación que genera el derecho de separación
mediante una declaración de invalidez de la propia sociedad, pues los arts. 54
y 55 LSRL establecen que los acuerdos son ejecutivos y eficaces desde la aprobación
del acta, que ni siquiera es necesaria (la aprobación) cuando fue levantada por
el Notario, como es el caso.”
Por todo ello el TS más adelante,
en esa misma sentencia declara de forma tajante:
“La sociedad carece de ese derecho, que la Sentencia presenta como
innegable, a dejar sin efecto el acuerdo de modificación en perjuicio de quien,
confiando en tal acuerdo, ha ejercitado ya el derecho que la ley le confiere.”
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