Asunción de deuda, STS 590/2015 de 5 de noviembre

Destruction of Tyre - John Martin
En una entrada anterior, titulada “Figuras jurídicas en la transmisión de deuda/cesión de deuda”, vimos las diferencias entre expromisión, delegación de pagos y asunción de deuda y complementando esa entrada cabe destacar la Sentencia 590/2015, de 5 de noviembre, que trata únicamente el caso de la asunción de duda.

Antes de continuar, vale la pena recordar que la asunción de deuda se produce cuando un nuevo deudor (deudor sustituto) se obliga a satisfacer la deuda de un deudor preexistente (deudor originario o primitivo), sin necesidad de consentimiento por parte del acreedor. En consecuencia, el deudor originario no queda liberado frente al acreedor y no se produce una novación subjetiva (al sustituir un deudor por otro), por lo que se produce una subsistencia de dos obligaciones idénticas de forma solidaria a favor del acreedor. En cambio, en caso de aceptar el acreedor la sustitución del deudor se produce una novación subjetiva.

El deudor originario respecto al pago del precio de la compraventa de unas participaciones sociales, alega frente al acreedor, que no le debe nada por haber asumido la deuda un tercero, como deudor sustituto. Dicha asunción liberatoria, según el deudor originario, procedería del reconocimiento de la compraventa de participaciones sociales entre deudor originario y deudor sustituto, en cuyo clausurado se pactó la sunción.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, desestimaron las pretensiones del deudor originario, declarando que el acreedor no había aceptado la asunción de deuda y, por lo tanto, no le había liberado del pago del precio. Es decir, deudor originario y deudor sustituto responderían solidariamente del pago, sin que la asunción por parte del segundo liberase al primero.

Ante esta situación el TS declara:

“1.- Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil (LEG 1889, 27) . La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.

2.- No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería un contrasentido considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, por no haber consentido la asunción de la deuda por un tercero con liberación del deudor originario, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario.”

Incluso existiendo una sentencia, no impugnada por el acreedor, que reconoció el contrato de compraventa que incorporaba la asunción, la novación no se puede presumir y en caso de haberla es con carácter cumulativo, no liberatorio respecto al deudor originario. Por eso el juzgador declara: “que los acreedores no hubieran recurrido la sentencia que lo reconocía, solo significa  que los acreedores consintieron la sentencia que reconoció la incorporación de un nuevo deudor frente a los acreedores, pero no supone que los acreedores consintieran la liberación del deudor originario, ni expresamente ni por actos concluyentes.”

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