Asunción de deuda, STS 590/2015 de 5 de noviembre
Destruction of Tyre - John Martin |
En una entrada
anterior, titulada “Figuras
jurídicas en la transmisión de deuda/cesión de deuda”, vimos las
diferencias entre expromisión, delegación de pagos y asunción de deuda y
complementando esa entrada cabe destacar la Sentencia 590/2015, de 5 de
noviembre, que trata únicamente el caso de la asunción de duda.
Antes de
continuar, vale la pena recordar que la asunción de deuda se produce cuando un
nuevo deudor (deudor sustituto) se obliga a satisfacer la deuda de un deudor
preexistente (deudor originario o primitivo), sin necesidad de consentimiento
por parte del acreedor. En consecuencia, el deudor originario no queda liberado
frente al acreedor y no se produce una novación subjetiva (al sustituir un
deudor por otro), por lo que se produce una subsistencia de dos obligaciones idénticas
de forma solidaria a favor del acreedor. En cambio, en caso de aceptar el
acreedor la sustitución del deudor se produce una novación subjetiva.
El deudor
originario respecto al pago del precio de la compraventa de unas
participaciones sociales, alega frente al acreedor, que no le debe nada por
haber asumido la deuda un tercero, como deudor sustituto. Dicha asunción
liberatoria, según el deudor originario, procedería del reconocimiento de la
compraventa de participaciones sociales entre deudor originario y deudor
sustituto, en cuyo clausurado se pactó la sunción.
Tanto el
Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, desestimaron las
pretensiones del deudor originario, declarando que el acreedor no había
aceptado la asunción de deuda y, por lo tanto, no le había liberado del pago
del precio. Es decir, deudor originario y deudor sustituto responderían
solidariamente del pago, sin que la asunción por parte del segundo liberase al
primero.
Ante esta
situación el TS declara:
“1.- Para que
la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor
originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art.
1205 del Código Civil (LEG 1889, 27) . La asunción de deuda por un sujeto ajeno
a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor,
constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario
sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía
de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los
deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado
asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.
2.- No cabe confundir el conocimiento
del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que
tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que
el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción
de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que
se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y
libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la
asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al
acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra
ambos. Sería un contrasentido considerar que el aprovechamiento por el acreedor
de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición
crediticia, por no haber consentido la asunción de la deuda por un tercero con liberación
del deudor originario, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese
deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo
deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su
deuda al deudor originario.”
Incluso
existiendo una sentencia, no impugnada por el acreedor, que reconoció el
contrato de compraventa que incorporaba la asunción, la novación no se puede
presumir y en caso de haberla es con carácter cumulativo, no liberatorio
respecto al deudor originario. Por eso el juzgador declara: “que los
acreedores no hubieran recurrido la sentencia que lo reconocía, solo significa que los acreedores consintieron la
sentencia que reconoció la incorporación de un nuevo deudor frente a los
acreedores, pero no supone que los acreedores consintieran la liberación del
deudor originario, ni expresamente ni por actos concluyentes.”
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