Fracaso en la reinversión a efectos del IS, STS de 13 de junio de 2013
La Sentencia de 13 de junio de
2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, trata los efectos
del fracaso de una inversión acogida al régimen existente en el antiguo art. 42
del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios.
Con anterioridad a la STS de 13
de junio, cabía la paradoja de que una compañía que reinviertiera sus beneficios
extraordinarios en un activo inmovilizado, una vez realizadas las inversiones
el proyecto fracasase, ya fuera por falta de medios, por pérdida del
inmovilizado a causa de un desastre natural, o cualquier otro motivo ajeno a su
voluntad.
Sobre la importancia de la intencionalidad del Contribuyente en reinvertir
y en las circunstancias que rodearon esta reinversión, como actividad
empresarial de riesgo que es, destaca el siguiente extracto de la Sentencia
3172012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de enero:
“Ciertamente, la necesidad de puesta
en funcionamiento en el plazo de reinversión, no era requisito exigido por el
artículo 36 de la Ley 43/1995, sino que se trata de requisito introducido por
la Ley 35/2006 al modificar el texto del artículo 42 del TR; pero no cabe duda
de que la puesta en funcionamiento, cuando han pasado tantos años desde el
disfrute del beneficio, ha debido producirse permitiendo la prueba de esa intención de dedicar el inmueble a fuente
duradera de rentas. Frente a ello, la actora absolutamente nada dice, nada
sabemos de lo que ha ocurrido con el bien, con lo que fácilmente podría haber
despejado toda sombra de duda. O al menos podía haber dado alguna explicación
de por qué el bien no se ha acabado convirtiendo en un elemento más del
inmovilizado. Frente a ello, la actora se limita a protestar la
posibilidad, que nadie discute, de que el suelo pueda formar parte del
inmovilizado incluso en las empresas promotoras. Y tal falta de prueba o de
concreción en los hechos, sólo puede afianzarnos en la convicción de lo
ajustada de la conclusión a la que llega la Inspección.”.
Por su parte la STS de 13 de
junio, presenta el siguiente extracto de interés:
“Por otra parte, hay que reconocer que desde el momento de la
adquisición de los terrenos en el año 1978, inicialmente rústicos, la entidad
desarrolló diversas actuaciones hasta conseguir su calificación como
edificables para su explotación posterior en régimen de arrendamiento, por lo
que no cabe negar la afectación del terreno transmitido a una actividad
empresarial, debiendo analizarse en este contexto la operación de permuta
realizada.
Ubicados en este contexto conceptual, en el que la actividad de
preparación del bien para su futura explotación empresarial lo habilita para
ser considerado como afecto a la misma, aunque en términos estrictos ésta
todavía no se haya iniciado al realizarse su transmisión por no haberse
consumado la precisa habilitación del bien para ser explotado porque -como en
este caso y el resuelto por la sentencia que invocamos- no se haya concluido la
edificación que habría de ser objeto de arrendamiento, sin embargo el dato real
del despliegue de una actividad dirigida a obtener aquel objetivo permite
admitir que el bien estaba afecto a la actividad empresarial de la sociedad
titular del mismo.”
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