Fracaso en la reinversión a efectos del IS, STS de 13 de junio de 2013

La Sentencia de 13 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, trata los efectos del fracaso de una inversión acogida al régimen existente en el antiguo art. 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Con anterioridad a la STS de 13 de junio, cabía la paradoja de que una compañía que reinviertiera sus beneficios extraordinarios en un activo inmovilizado, una vez realizadas las inversiones el proyecto fracasase, ya fuera por falta de medios, por pérdida del inmovilizado a causa de un desastre natural, o cualquier otro motivo ajeno a su voluntad.

Sobre la importancia de la intencionalidad del Contribuyente en reinvertir y en las circunstancias que rodearon esta reinversión, como actividad empresarial de riesgo que es, destaca el siguiente extracto de la Sentencia 3172012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de enero:

Ciertamente, la necesidad de puesta en funcionamiento en el plazo de reinversión, no era requisito exigido por el artículo 36 de la Ley 43/1995, sino que se trata de requisito introducido por la Ley 35/2006 al modificar el texto del artículo 42 del TR; pero no cabe duda de que la puesta en funcionamiento, cuando han pasado tantos años desde el disfrute del beneficio, ha debido producirse permitiendo la prueba de esa intención de dedicar el inmueble a fuente duradera de rentas. Frente a ello, la actora absolutamente nada dice, nada sabemos de lo que ha ocurrido con el bien, con lo que fácilmente podría haber despejado toda sombra de duda. O al menos podía haber dado alguna explicación de por qué el bien no se ha acabado convirtiendo en un elemento más del inmovilizado. Frente a ello, la actora se limita a protestar la posibilidad, que nadie discute, de que el suelo pueda formar parte del inmovilizado incluso en las empresas promotoras. Y tal falta de prueba o de concreción en los hechos, sólo puede afianzarnos en la convicción de lo ajustada de la conclusión a la que llega la Inspección.”.

Por su parte la STS de 13 de junio, presenta el siguiente extracto de interés:

Por otra parte, hay que reconocer que desde el momento de la adquisición de los terrenos en el año 1978, inicialmente rústicos, la entidad desarrolló diversas actuaciones hasta conseguir su calificación como edificables para su explotación posterior en régimen de arrendamiento, por lo que no cabe negar la afectación del terreno transmitido a una actividad empresarial, debiendo analizarse en este contexto la operación de permuta realizada.

Ubicados en este contexto conceptual, en el que la actividad de preparación del bien para su futura explotación empresarial lo habilita para ser considerado como afecto a la misma, aunque en términos estrictos ésta todavía no se haya iniciado al realizarse su transmisión por no haberse consumado la precisa habilitación del bien para ser explotado porque -como en este caso y el resuelto por la sentencia que invocamos- no se haya concluido la edificación que habría de ser objeto de arrendamiento, sin embargo el dato real del despliegue de una actividad dirigida a obtener aquel objetivo permite admitir que el bien estaba afecto a la actividad empresarial de la sociedad titular del mismo.

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