Aprobación del proyecto común de fusión modificado por las juntas generales

El art. 30 LME, sobre la aprobación del proyecto común de fusión (en el mismo sentido para las escisiones) es un buen ejemplo de interpretación finalista de la normativa (para los criterios de interpretación, art. 3.1 Código Civil), puesto que del tenor literal del mismo, la aplicación práctica sería claramente distinta. En concreto, el art. 30 LME establece:

"1. Los administradores de cada una de las sociedades que participen en la fusión habrán de redactar y suscribir un proyecto común de fusión. Si falta la firma de alguno de ellos, se señalará al final del proyecto, con indicación de la causa.
2. Una vez suscrito el proyecto común de fusión, los administradores de las sociedades que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier clase de acto o de concluir cualquier contrato que pudiera comprometer la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la relación de canje de las acciones, participaciones o cuotas.
3. El proyecto de fusión quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las juntas de socios de todas las sociedades que participen en la fusión dentro de los seis meses siguientes a su fecha."

Nótese que, de la interpretación literal del art. 30 LME, queda claro que el proyecto común de fusión debe ser aprobado por las juntas generales de todas y cada una de las sociedades afectadas, sin posibilidad de modificar el contenido de dicho proyecto. Sin embargo, el objeto o finalidad de esta norma (art. 30.1 LME) decae cuando todas y cada una de las sociedades implicadas aprueba, a través de su junta general de socios o accionistas, modificar el contenido del proyecto común de fusión. 

La normativa no contiene precepto alguno que permita la modificación del proyecto suscrito por el órgano de administración de cada una de las sociedades. A pesar de ello, una interpretación en contra perjudicaría la agilidad en el tráfico mercantil, sin que ningún derecho justificase tal decisión.

Para seguir este criterio hay que entender el objeto de la norma. Si la LME no permite a los socios de las distintas sociedades implicadas modificar el proyecto común de fusión, ello se debe a la necesidad de coordinar las decisiones de las distintas juntas generales. Esta norma sería innecesaria si hubiese una obligación de reunir a los socios de las distintas juntas generales para que decidiesen juntas, pero esto ni aplica ahora ni sería razonable contemplarlo en un futuro. Por lo tanto, como norma general cada junta general debe aprobar o rechazar el proyecto y, en caso de aprobación de un proyecto común de fusión modificado respecto al suscrito por los administradores, se entenderá no aprobada la fusión (o escisión). Sin embargo, cabe la posibilidad excepcional de que todas las juntas generales aprueben un nuevo y mismo redactado con modificaciones. En este caso, debemos aceptar éste como válido. De lo contrario, los administradores de las sociedades implicadas deberían iniciar el procedimiento de nuevo para proponer el proyecto deseado por las juntas generales, retrasando la ejecución del acuerdo varias semanas.

Como ya se ha dicho anteriormente, en los casos aquí comentados no hay bien jurídico que justifique tener que iniciar de nuevo el procedimiento. En este sentido, es importante tener en cuenta que los derechos de los acreedores y trabajadores se pueden ejercer durante el plazo de un mes, a contar desde la publicación del acuerdo de fusión (o escisión). Si miramos la finalidad de la publicación del proyecto común de fusión vemos que ésta se dirige a informar a los socios, por lo que, una vez aprobada la operación societaria, en nada les perjudica que el proyecto suscrito por los adminsitradores se modifique si la mayoría pertinente así lo aprueba. 

En otras operaciones societarias donde también se requiere informe de los administradores, estos problemas no surgen, al no ser necesaria la coordinación de la voluntad social de varias sociedades. Ejemplo de ello es la aprobación de un aumento de capital con aportaciones no dinerarias, donde la única junta general implicada puede no seguir el contenido del informe sin afectar a terceros. Todo ello, sin perjuicio de los límites que haya podido marcar el socio aportante.

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