Resolución DGRN de 13 de febrero de 2018, autorizaciones entre administradores mancomunados en escrituras inscribibles
Self-Portrait - John French Solan |
En la Resolución de 13 de
febrero de 2018, la DGRN debe pronunciarse sobre la posibilidad de incluir el
consentimiento o autorización entre administradores mancomunados para operar
individualmente para determinadas operaciones, en escrituras públicas inscribibles
en el Registro Mercantil,. Es decir, si este consentimiento entre
administradores mancomunados es inscribible.
Este asunto llegó a la DGRN
debido a que el registrador mercantil consideró que el consentimiento entre
administradores solidarios no cabe inscribirse en esta forma. Para ello sería
necesario otorgar un poder con carácter solidario, otorgado por ambos
administradores mancomunados.
La DGRN confirma el criterio del
registrador y desestima el recurso, en tanto cabe que los administradores
mancomunados se otorguen poderes mercantiles solidarios entre ellos, pero no
pueden concederse consentimientos o autorizaciones en otras formas no contempladas
en la normativa, esto es, en forma distinta a la de los poderes mercantiles
generales o especiales. En este sentido, destaca el siguiente extracto de la Resolución:
“En el presente caso el notario
recurrente alega que, al admitir el artículo 94.1.5.º del Reglamento del
Registro Mercantil la inscripción no sólo de los poderes generales sino también
de las delegaciones de facultades, debe admitirse entre éstas las delegaciones
en sentido amplio como sería la que resulta de la prestación del consentimiento
debatido. Pero este criterio no puede compartirse pues, además de las
consideraciones precedentes sobre la desnaturalización del concreto sistema de
representación orgánica elegido, debe tenerse en cuenta que, aun cuando algunos
preceptos legales emplean el término «delegar» para referirse a supuestos de
«apoderamiento» voluntario (vid. artículos 261, 262 y 296 del Código de
Comercio), lo cierto es que en el ámbito societario se ha producido la
cristalización de la expresión «delegación» de facultades del órgano de
administración para referirse a una hipótesis de verdadera representación
orgánica, y que tal «delegación» sólo es viable técnicamente en los casos en
que la gestión social se confiera a un órgano colegiado; todo ello, en
conjunción con la innegable diferenciación –tanto conceptual como práctica–
entre la representación voluntaria y la orgánica, según lo expuesto
anteriormente.
Por lo demás, cabe recordar que
respecto de la publicidad registral mercantil rige el principio de «numerus
clausus» según resulta del nuevo 16 del Código de Comercio en el sentido de que
el Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de empresarios
individuales y sociales y, de forma genérica, «los actos y contratos que
establezca la Ley», objeto que se particulariza para las sociedades mercantiles
y demás entidades inscribibles por el artículo 22.2 que, tras enumerar ciertos
actos concretos referidos a las mismas, contiene también una remisión genérica
a «cualesquiera otras circunstancias que determinen las Leyes o el Reglamento».
El artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil contiene una relación de
actos llamados a integrarse en la hoja abierta en dicho Registro a las
sociedades y, en su apartado 1.5.º, dispone -como ha quedado expuestoque son
objeto de inscripción «los poderes generales y las delegaciones de facultades,
así como su modificación, revocación y sustitución», entre los cuales no puede
entenderse incluido el consentimiento al que se refiere la escritura calificada.”
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