Resolución de 18 de enero de 2018, sobre la subasta contemplada en el plan de liquidación
L'église d'Auvers-sur-Oise - Van Gogh |
En el concurso
de acreedores de una compañía, el plan de liquidación propuesto por la
Administración Concursal fue aprobado por el juzgado, con inclusión del siguiente
procedimiento de ejecución por subasta de una unidad productiva de la sociedad
concursada:
Enajenación en
pública subasta de la unidad productiva de la concursada, fijando como precio
inicial el de 5.000.000€, procediendo una segunda subasta en caso de quedar
esta desierta, con precio inicial de salida de 4.000.000€ y, finalmente, si
quedara también desierta la segunda subasta la Administración Concursal podría
optar entre una tercera subasta con un precio inicial de 3.000.000€ o su venta
directa.
Debido a que
el plan de liquidación no se pronunciaba sobre el tipo de subasta a seguir,
esto es, judicial o extrajudicial, la Administración Concursal presentó escrito
al juzgado solicitando aclaración sobre si podía celebrarse de forma
extrajudicial ante notario o si debía ser judicial. En este sentido el juzgado
dictó providencia diciendo que ambas alternativas eran posibles a decisión de
la Administración Concursal, procediendo ésta a la vía notarial por subasta electrónica.
Sobre la
unidad productiva existía garantía hipotecaria a favor del Banco Santander, de
modo que en esta subasta aplica lo que vimos en “STS
4095/2017 sobre la transmisión de unidades productivas con bienes hipotecados”.
Finalmente
dicha entidad se adjudicó la unidad productiva, en tanto no apareció ningún
otro postor, por un valor de 2.925.252,49€, cantidad superior al 50% del precio
de salida.
Al presentarse
a inscripción la adquisición de la entidad respecto de la unidad productiva en
el Registro de la Propiedad, el registrador entiende que ésta no es posible,
debido a que no se ha cumplido con el procedimiento legal.
Ante esta
situación destacamos tres aspectos tratados por la DGRN: la competencia de la
Administración Concursal, la procedencia del procedimiento seguido y la
adjudicación a favor de la entidad por precio inferior al inicial fijado.
En relación
con la competencia de la Administración Concursal la DGRN se pronuncia del
siguiente modo:
“Mientras que
el nombramiento de este representante es competencia exclusiva del juez, el
ámbito del poder de representación no lo fija la autoridad judicial, sino las
normas legales. La representación que ostenta el administrador concursal es, pues,
una representación legal. Pero el poder de representación que ostenta el administrador
concursal para esas enajenaciones no está en función del cumplimiento de las
reglas contenidas en el plan de liquidación. Cuando se infrinjan esas reglas,
los efectos de la infracción serán los previstos por el ordenamiento jurídico,
pero ello no afecta al poder de representación de quien liquida. En esos casos,
no es que el administrador concursal actuara sin poder (artículo 1259 del
Código Civil), sino que, si hubiera habido infracción, fuera de requisitos
sustantivos, fuera de requisitos procesales, la enajenación realizada no podría
producir los efectos traslativos pretendidos por las partes.”
Por su parte,
respecto al procedimiento a seguir, la DGRN entiende que efectivamente cabe la
subasta notarial, aclarando que la providencia no fue una modificación del plan
de liquidación, sino una aclaración. Además, recuerda el procedimiento a
seguir, destacando aspectos como la no necesidad de tasación ene estos
procedimientos, declarando: “El estudio conjunto de las normas legales
procesales y concursales pone de manifiesto que, en las subastas concursales,
sean judiciales o notariales, por regla general no es necesaria esa tasación
específica, de modo que la falta de tasación específica no constituye defecto
que impida el acceso del título al Registro de la Propiedad. El bien o el
derecho que se subasta ya ha sido valorado por la administración concursal en
el inventario provisional (artículo 75.2.1.º de la Ley Concursal), con
posibilidad de modificar esa valoración si el juez del concurso llegara a
estimar la impugnación que se hubiera presentado, en tiempo y forma, por
persona legitimada (artículo 96.2 de la Ley Concursal). Si no existiera
impugnación, el valor consignado en el inventario provisional deviene
definitivo (artículo 97.2 de la Ley Concursal).”
Finalmente, en
relación con la posibilidad de adjudicar la unidad productiva al acreedor con
privilegio especial (la entidad bancaria), la DGRN se pronuncia a favor en base
a una interpretación sistemática y funcional del plan de liquidación, respecto
del cual destaca el siguiente razonamiento:
“el juez,
dentro de este diseño originario, introduce un elemento que modifica
sustancialmente el modelo al permitir que, no obstante esos precios mínimos
iniciales, cualquier interesado pueda a ofrecer un precio inferior si cuenta
con la conformidad de la acreedora hipotecaria. Esa previsión mantiene la regla
general, según la cual los interesados no pueden formular pujas por precios
inferiores al mínimo inicial, pero la modula mediante la posibilidad de
excepcionar esa regla cuando el autor de la puja cuente con la aquiescencia de
la más directamente interesada en el resultado de la subasta. La conformidad
–es decir, el consentimiento– de la entidad de crédito titular del derecho real
de garantía –que tiene que ser expresa (Resolución de 11 de septiembre de
2017)– enerva el requisito del importe mínimo de la puja. Naturalmente, si la
acreedora hipotecaria tiene reconocida por el juez la posibilidad de
conformarse con pujas y, por consiguiente, con remates por importe inferior al
precio mínimo inicial de la unidad productiva, con mayor razón podrá esa
acreedora hipotecaria formular ella misma pujas por ese importe inferior y,
caso de ser la autora de la puja más alta o, como aconteció, de la única puja,
ser la adjudicataria de la unidad productiva.”
Valga decir,
sin embargo, que si la entidad se hubiese adjudicado el bien por un valor
inferior al 50% del precio inicial
de 5.000.000€, esta adjudicación no habría sido válida, pero tratándose
del acreedor con privilegio especial sobre la unidad productiva a transmitir,
ello equivale a la aceptación necesario del acreedor privilegiado, de
conformidad con la Ley Concursal y el plan de liquidación aprobado.
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