Resolución de 18 de enero de 2018, sobre la subasta contemplada en el plan de liquidación

L'église d'Auvers-sur-Oise - Van Gogh

En el concurso de acreedores de una compañía, el plan de liquidación propuesto por la Administración Concursal fue aprobado por el juzgado, con inclusión del siguiente procedimiento de ejecución por subasta de una unidad productiva de la sociedad concursada:

Enajenación en pública subasta de la unidad productiva de la concursada, fijando como precio inicial el de 5.000.000€, procediendo una segunda subasta en caso de quedar esta desierta, con precio inicial de salida de 4.000.000€ y, finalmente, si quedara también desierta la segunda subasta la Administración Concursal podría optar entre una tercera subasta con un precio inicial de 3.000.000€ o su venta directa.

Debido a que el plan de liquidación no se pronunciaba sobre el tipo de subasta a seguir, esto es, judicial o extrajudicial, la Administración Concursal presentó escrito al juzgado solicitando aclaración sobre si podía celebrarse de forma extrajudicial ante notario o si debía ser judicial. En este sentido el juzgado dictó providencia diciendo que ambas alternativas eran posibles a decisión de la Administración Concursal, procediendo ésta a la vía notarial por subasta electrónica.

Sobre la unidad productiva existía garantía hipotecaria a favor del Banco Santander, de modo que en esta subasta aplica lo que vimos en “STS 4095/2017 sobre la transmisión de unidades productivas con bienes hipotecados”.

Finalmente dicha entidad se adjudicó la unidad productiva, en tanto no apareció ningún otro postor, por un valor de 2.925.252,49€, cantidad superior al 50% del precio de salida.

Al presentarse a inscripción la adquisición de la entidad respecto de la unidad productiva en el Registro de la Propiedad, el registrador entiende que ésta no es posible, debido a que no se ha cumplido con el procedimiento legal.

Ante esta situación destacamos tres aspectos tratados por la DGRN: la competencia de la Administración Concursal, la procedencia del procedimiento seguido y la adjudicación a favor de la entidad por precio inferior al inicial fijado.

En relación con la competencia de la Administración Concursal la DGRN se pronuncia del siguiente modo:

“Mientras que el nombramiento de este representante es competencia exclusiva del juez, el ámbito del poder de representación no lo fija la autoridad judicial, sino las normas legales. La representación que ostenta el administrador concursal es, pues, una representación legal. Pero el poder de representación que ostenta el administrador concursal para esas enajenaciones no está en función del cumplimiento de las reglas contenidas en el plan de liquidación. Cuando se infrinjan esas reglas, los efectos de la infracción serán los previstos por el ordenamiento jurídico, pero ello no afecta al poder de representación de quien liquida. En esos casos, no es que el administrador concursal actuara sin poder (artículo 1259 del Código Civil), sino que, si hubiera habido infracción, fuera de requisitos sustantivos, fuera de requisitos procesales, la enajenación realizada no podría producir los efectos traslativos pretendidos por las partes.”

Por su parte, respecto al procedimiento a seguir, la DGRN entiende que efectivamente cabe la subasta notarial, aclarando que la providencia no fue una modificación del plan de liquidación, sino una aclaración. Además, recuerda el procedimiento a seguir, destacando aspectos como la no necesidad de tasación ene estos procedimientos, declarando: “El estudio conjunto de las normas legales procesales y concursales pone de manifiesto que, en las subastas concursales, sean judiciales o notariales, por regla general no es necesaria esa tasación específica, de modo que la falta de tasación específica no constituye defecto que impida el acceso del título al Registro de la Propiedad. El bien o el derecho que se subasta ya ha sido valorado por la administración concursal en el inventario provisional (artículo 75.2.1.º de la Ley Concursal), con posibilidad de modificar esa valoración si el juez del concurso llegara a estimar la impugnación que se hubiera presentado, en tiempo y forma, por persona legitimada (artículo 96.2 de la Ley Concursal). Si no existiera impugnación, el valor consignado en el inventario provisional deviene definitivo (artículo 97.2 de la Ley Concursal).”

Finalmente, en relación con la posibilidad de adjudicar la unidad productiva al acreedor con privilegio especial (la entidad bancaria), la DGRN se pronuncia a favor en base a una interpretación sistemática y funcional del plan de liquidación, respecto del cual destaca el siguiente razonamiento:

“el juez, dentro de este diseño originario, introduce un elemento que modifica sustancialmente el modelo al permitir que, no obstante esos precios mínimos iniciales, cualquier interesado pueda a ofrecer un precio inferior si cuenta con la conformidad de la acreedora hipotecaria. Esa previsión mantiene la regla general, según la cual los interesados no pueden formular pujas por precios inferiores al mínimo inicial, pero la modula mediante la posibilidad de excepcionar esa regla cuando el autor de la puja cuente con la aquiescencia de la más directamente interesada en el resultado de la subasta. La conformidad –es decir, el consentimiento– de la entidad de crédito titular del derecho real de garantía –que tiene que ser expresa (Resolución de 11 de septiembre de 2017)– enerva el requisito del importe mínimo de la puja. Naturalmente, si la acreedora hipotecaria tiene reconocida por el juez la posibilidad de conformarse con pujas y, por consiguiente, con remates por importe inferior al precio mínimo inicial de la unidad productiva, con mayor razón podrá esa acreedora hipotecaria formular ella misma pujas por ese importe inferior y, caso de ser la autora de la puja más alta o, como aconteció, de la única puja, ser la adjudicataria de la unidad productiva.”

Valga decir, sin embargo, que si la entidad se hubiese adjudicado el bien por un valor inferior al 50% del precio inicial  de 5.000.000€, esta adjudicación no habría sido válida, pero tratándose del acreedor con privilegio especial sobre la unidad productiva a transmitir, ello equivale a la aceptación necesario del acreedor privilegiado, de conformidad con la Ley Concursal y el plan de liquidación aprobado.

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