STS 1026/2019 sobre la adquisición de participaciones propia con carácter instrumental
Oosisoak - Frederic Edwin Church |
La Sentencia 1026/2019 del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2019,
resuelve sobre la no nulidad de la adquisición de participaciones propias (en
autocartera), a pesar de haberse adquirido éstas sin acogimiento a una de las
causas tasadas por la ley. Si bien en los hechos enjuiciados aplicaba la
anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), nos sirve
también para la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC), en tanto el art. 40
LSRL se corresponde de forma muy parecida al redactado del actual art. 140 LSC.
El actual art. 140 LSC contempla los siguientes casos permitidos de
adquisición derivativa de participaciones propias: a) formen parte de un patrimonio
adquirido a título universal o a título gratuito, o a consecuencia de una
adjudicación judicial para satisfacer un crédito contra el ejecutado, b) se
adquieran en ejecución de una reducción de capital, c) se adquieran por
transmisión forzosa en subasta, o d) por acuerdo de la junta general, con cargo
a beneficios o reservas de libre disposición para ejecutar un acuerdo de
separación o exclusión de la sociedad, como consecuencia de una cláusula
restrictiva de la transmisión de participaciones o por transmisión mortis
causa.
En el caso resuelto por la STS 1026/2019, una S.L. adquirió
participaciones propias en autocartera mediante una permuta. Con dicha permuta
la sociedad adquiría autocartera pagando a los socios salientes con
participaciones de una filial y, el mismo día, la S.L. vendía la autocartera a
otros socios de la misma, por un pecio determinado.
Ante esta situación el Tribunal Supremo debe resolver si aplica la
sanción de la LSRL aplicable en esa fecha (de igual modo que contempla la actual
LSC), que es la nulidad de la transmisión, o si debe mantenerse la validez de
la misma, en tanto la S.L. enajenó las participaciones propias nada más
adquirirlas.
Para la resolución del caso, el Tribunal Supremo entiende que al
tratarse de una adquisición instrumental no procede la nulidad. Ello se debe a
que la S.L. adquirió y transmitió las participaciones propias el mismo día,
respondiendo la adquisición a un acuerdo global que incluía varias operaciones.
Por este motivo, entiende que el fin de la norma, que es garantizar la
integridad patrimonial del capital social. Si en cambio, tras adquiridas las
participaciones propias, la S.L. las hubiera mantenido, la solución hubiera
sido otra.
Al respecto, cabe destacar el siguiente extracto de la Sentencia:
“Pero, en el presente caso, este
negocio de trasmisión (la permuta de participaciones), no puede analizarse
aisladamente, sino en el conjunto del entramado negocial. En la misma notaría y
el mismo día (2 de julio de 2007), los componentes de la familia Jesús Manuel
Justa Eusebio Amalia Blanca Camino (la madre y los seis hermanos) y las
sociedades familiares, llevaron a cabo una redistribución de sus derechos sobre
el patrimonio familiar, proveniente principalmente de la herencia del padre.
Para redistribuirse las participaciones sobre las sociedades familiares (Barues
Zaragoza, S.L., Cerrada Biel, S.L. y Barues Vivienda, S.L.), el mismo día se
firmaron cuatro escrituras públicas, que forman un entramado contractual, que
responde a esa causa. Una de ellas era la permuta por la que Ana , Justa e
Blanca transmitían a Barues Zaragoza, S.L. sus participaciones sociales en esta
sociedad, a cambio de todas las participaciones de Cerrada Biel, S.L., que
hasta ese momento eran titularidad de Barues Zaragoza, S.L. Esta permuta, que
suponía la adquisición derivativa por Barues Zaragoza, S.L. de sus propias
participaciones, era un paso intermedio e instrumental para transmitir estas
mismas participaciones a otros miembros de la familia por un precio equivalente
al valor de lo permutado. Esta transmisión se documentó en otra escritura
otorgada a continuación, ese mismo día 2 de julio de 2007, por la que Barues
Zaragoza, S.L. vendía dichas participaciones propias (2.400) a Amalia ,
Felicisima y Jesús Manuel (800 a cada uno de ellos), por un precio 2.400.000
euros. De tal forma que, como subraya la sentencia recurrida, la sociedad
apenas llegó a ostentar la titularidad de sus propias participaciones, pues las
trasmitió inmediatamente, en cumplimiento del acuerdo de redistribución de
participaciones sociales entre los miembros de la familia. Esto impidió que se
llegara a generar el riesgo que se pretende evitar con la prohibición, que es
la merma de la integridad del capital social. La ratio de la norma ( art. 40.1
LSRL ) responde principalmente a la salvaguarda de la efectividad e integridad
patrimonial del capital social como garantía de los acreedores sociales, que no
se ha visto afectada en un caso como el presente, en que la adquisición fue
meramente instrumental y la tenencia tan fugaz que duró lo esencial para su
inmediata transmisión por el mismo contravalor. La tutela de los derechos
políticos y económicos de los socios que también suele tenerse en cuenta al
analizar el régimen jurídico de la autocartera, tampoco queda afectada en este
caso, pues el entramado contractual en el que se enmarca la permuta cuya
nulidad se pide, responde al acuerdo al que habían llegado todos los socios
para redistribuirse la tenencia de las participaciones de las sociedades
patrimoniales de la familia.”
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