Sentencia SJM Madrid 189/2021, sobre liquidación judicial mediante anulación de acuerdo negativo

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La Sentencia 189/2021 del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, de 23 de marzo, trata sobre la liquidación de una sociedad limitada (S.L.) en la que dos cónyuges separados, titulares cada uno del 50% del capital social de una S.L. no se ponen de acuerdo en aprobar la liquidación de la S.L. 

Al separarse la pareja, los socios acuerdan disolver la S.L. nombrando al marido, y administrador de la S.L. hasta entonces, como liquidador único. Finalizadas las operaciones de liquidación por parte del liquidador, se sometió a aprobación de la junta general la aprobación del balance final, informe sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división entre los socios del activo restante. Sin embargo, la socia no liquidadora votó en contra, bloqueando la liquidación y el reparto de los activos. El motivo que se hizo constar en acta para el voto en contra fue la vulneración de su derecho de información.

El socio y liquidador interpuso demanda solicitando la nulidad del acuerdo por ejercicio abusivo del derecho de la socia que retenía el 50% del capital. En cambio, la demandada, entre otros motivos, alega que no se puede declarar la nulidad de dicho acuerdo por ser un acuerdo negativo.

Vale la pena destacar que, tanto una parte como la otra, no trataron varios aspectos relevantes, centrando las cuestiones del juicio en unos puntos. Por ejemplo, por la parte demandante solo se solicitó la nulidad del acuerdo y no la declaración del juzgado sobre la aprobación de la liquidación, si bien, la sentencia resuelve este punto, como veremos. Por su parte, la demandada solo manifestó la inimpugnabilidad de los acuerdos negativos y la supuesta vulneración del derecho de información, entre otros motivos menores, pero no se alegaron irregularidades en el procedimiento de liquidación, el balance final y el informe de liquidación.

Antes de resolver, la sentencia recuerda que el balance final y el informe de liquidación deben reflejar la imagen fiel de la sociedad y todas las operaciones de liquidación, entendiendo el juzgador que sí se cumplieron con sus requisitos, tal y como resulta de las propias alegaciones de la parte demandada, que solo manifestó que se vulneraron sus derechos de información. En este sentido, la sentencia destaca el siguiente extracto de la SAP de Barcelona de 15 de enero de 2014:

En cualquier caso, el balance final de liquidación no es el balance que en sentido técnico debe integrar las cuentas anuales, sino propiamente una "cuenta de cierre", pues no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las últimas cuentas anuales para determinar el resultado, sino que se trata más bien de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad orientada a la determinación de la cuota del activo social que deberá repartirse a cada socio. Es un instrumento que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad, conforme a la estructura que le es propia, una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Su impugnación podría basarse en que la composición del activo y pasivo y los fondos propios resultantes, al día en que va referido ese estado patrimonial y financiero estático, no representa la imagen fiel de la situación de la sociedad.

Además del balance cabe la impugnación del "informe completo" que debe presentar el liquidador (art. 390.1 TRLSC), que debe reflejar todas las operaciones de liquidación realizadas, con información explicativa y adecuada de todas ellas y de los resultados que muestra el balance final.

Ante esta situación, el juzgador entiende que la socia votó en contra por motivos ajenos a los requisitos referidos a la liquidación de la sociedad, como podría ser la desconfianza en las operaciones realizadas por el liquidador, pero no se hizo alegación alguna en este sentido. En concreto, no se aportaron pruebas sobre la posible imagen no fiel del balance final o del informe. Recordando la sentencia, además, que ello sería objeto de una posible acción de responsabilidad contra el liquidador, tal y como se puede ver en el siguiente extracto de la SAP de Madrid de 8 de febrero de 2008:

Si el actor considera que los liquidadores de la sociedad demandada han actuado en el proceso de liquidación con fraude o negligencia grave, realizando gastos excesivos o innecesarios, adjudicando el haber social en su beneficio particular, etc., y que ello ha causado perjuicio al actor, puede ejercitar las correspondientes acciones de responsabilidad. Pero la discrepancia con la actuación de unos liquidadores sociales, la consideración de que los mismos se han beneficiado ilícitamente en el proceso de liquidación no es causa de impugnación de unos acuerdos sociales adoptados en la junta general que concluye el proceso de liquidación de la sociedad aprobando el balance final de liquidación y respecto de los cuales se ignora su contenido y, por tanto, cómo pueden contravenir la ley o los estatutos y, concretamente respecto del balance final de liquidación, se ignora de qué modo perjudica al actor el reparto del haber social resultante realizado en el mismo.

Tal y como veíamos al principio de esta entrada la mera anulación del acuerdo negativo no supondría cambio alguno para la sociedad y sus socios y, por ello, el juzgador lo resuelve del siguiente modo:

Declarada la nulidad del acuerdo social, el efecto inmediato es la pérdida de eficacia del mismo, con efectos ex tunc. Ahora bien, como en este caso, el acuerdo que se impugna es negativo, tal pronunciamiento judicial resultaría estéril y no colmaría la tutela judicial del actor no se colma, máxime cuando está probado que, de dejarse esa decisión a una futura junta, volveríamos al mismo punto de partida, tal como sucedió en noviembre de 2019, al votar cada socio en sentido contrario. Por ello, habida cuenta que de la prueba practicada se infiere que el balance final de liquidación y el proyecto de reparto del haber social reflejan la imagen fiel de la compañía, contienen un análisis exhaustivo de las operaciones de liquidación practicadas por el liquidador desde que se aprobó la disolución, me llevan a aprobar dicho informe. Dicha conclusión no se ve alterada por el hecho de que ese informe se haya tenido que ir actualizando a lo largo de estos dos últimos años de contienda judicial.

Es importante recordar que sobre la nulidad de los acuerdos sociales existe un importante debate doctrinal, tanto respecto de la naturaleza jurídica de estas nulidades, como de sus efectos ex tunc o ex nunc. Además, la ejecución efectiva de estas nulidades es muy compleja, debido a la dificultad de implementarlas y solventar la cadena de acuerdos y actuaciones afectadas por la nulidad de dicho acto pasado. Sobre este tema, podemos recordar anteriores entradas del blog como:

Continuando con la naturaleza jurídica de la nulidad de acuerdos sociales

Resolución de la DGRN de 30 de mayo de 2013 sobre la nulidad de los acuerdos sociales y sus consecuencias

Resolución de 4 de julio de 2016 de la DGRN, sobre la convalidación de acuerdos nulos en sociedades de capital

Veremos si este asunto sigue en la Audiencia Provincial de Madrid, alargando más la agonía de esta sociedad y, de ser así, es de esperar que nos encontremos con una alegación por parte de la socia demandada y apelante en la audiencia, respecto de una incongruencia extra petitum, en tanto la parte demandante no parece que solicitara expresamente la aprobación del balance, informe y proyecto de división. En todo caso, es importante que en este tipo de asuntos donde se solicita la anulación de acuerdos sociales, se intente incorporar un petitum completo que permita al juzgador sentenciar con la aprobación de acuerdos que permitan dar efecto a la nulidad, sin temor a caer en incongruencia extra petitum.

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