Continuando con la naturaleza jurídica de la nulidad de acuerdos sociales
En la última
entrada publicada como “Resolución
de la DGRN de 30 de mayo de 2013 sobre sobre la nulidad de los acuerdos
sociales y sus consecuencias”, comentaba cómo la DGRN explica en la
mencionada Resolución las consecuencias de la declaración de nulidad de juntas
generales de socios y sus acuerdos. adoptados
El Centro Directivo
explica que la nulidad de un acuerdo social no produce efectos automáticos, incluso
a pesar de su cancelación registral, de tal modo que produzcan una devolución
en el estado anterior al acuerdo declarado como nulo. Por el contrario, el
resultado de dichas declaraciones es el deber de los socios y la sociedad de
adoptar las medidas pertinentes para solventar la situación creada por los
acuerdos anulados. Sin embargo, también hay que tener en cuenta que algunos
efectos pueden permanecer a pesar de la nulidad de la junta. Un ejemplo de ello
es la ampliación de capital en virtud de la cual un tercero de buena fe pasa a
ser socio de la compañía. Es decir, en este caso será la voluntad del socio la
que decidirá si permanecer como socio a pesar de la nulidad (es decir, el
capital social seguirá siendo el efectivamente desembolsado), o bien, solicitar
la reducción de capital para que se amorticen sus acciones o participaciones a
fin de separarse de la compañía, en base a la sentencia que declaró la nulidad
de la junta general y sus acuerdos.
El objeto de esta
entrada, además de presentar este breve resumen, es destacar la entrada
publicada por el profesor Alfaro en su blog, bajo el título “Las
acciones de impugnación de acuerdos sociales son acciones de cumplimiento, no
acciones de nulidad” y cuyo contenido puede dar mucha luz a los lectores de
la anterior entrada citada. Por ejemplo, Alfaro dice sobre la declaración de
nulidad de un acuerdo social:
“Si la demanda de impugnación
del acuerdo es estimada, el juez ordenará que se elimine del mundo jurídico el
acuerdo, incluyendo la cancelación de los asientos registrales a que el acuerdo
hubiera dado lugar o que se tengan por no aprobadas las cuentas o que se tenga
por destituido el administrador. Estas condenas son perfectamente incardinables
en los remedies por incumplimiento como formas de cumplimiento del
contrato social. Téngase en cuenta que, a diferencia de los contratos
sinalagmáticos, donde el deber de conducta de cada una de las partes está,
normalmente, determinado (i.e., el comprador ha de pagar el precio pactado y el
vendedor entregar la cosa), la conducta debida por la junta o los
administradores en cada circunstancia no está determinada ni por la Ley, ni por
los Estatutos, ni se deduce precisamente de la contemplación del interés
social. Por tanto, las formas de “curar” los incumplimientos y asegurar el
cumplimiento han de ser diversas en unos contratos y otros. Piénsese en el caso
del mandato. Si el mandatario ha hecho algo en contra de las instrucciones del
mandante, el mandante podrá, naturalmente, resolver el contrato y exigir la
indemnización de daños. Pero también tendrá acción de cumplimiento para remover
lo “mal hecho” por el mandatario sin perjuicio de la protección de los
terceros.
En el caso de los acuerdos
sociales, además, la impugnación se expresa en forma de eliminación del acuerdo
infractor del contrato porque se trata de evitar su ejecución”.
Vale la pena ver con detalle la entrada enlazada para acabar de
entender la aplicación de la nulidad de los acuerdos sociales, así como de las
acciones de impugnación, pues el extracto acompañado es sólo una parte de la
argumentación allí expuesta.
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