Resolución de la DGSJyFP sobre la reserva indisponible y la responsabilidad de los socios en la reducción de capital por amortización de participaciones

Sledging on the Neva - Alexey Bogolyubov


La Resolución de 4 de noviembre de 2022 (la Resolución), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP), trata sobre el régimen de responsabilidad de los socios en la reducción de capital por amortización de participaciones y los casos en los que aplica de forma imperativa la constitución de una reserva indisponible para cubrir posibles deudas con acreedores. 

En el caso objeto de la Resolución mencionada, una sociedad limitada (SL) aprueba, en marzo de 2022, la reducción de capital de participaciones sociales propias mediante amortización de las mismas. Dichas participaciones fueron adquiridas por la SL, en marzo de 2019, de un socio saliente de la sociedad (esto es, mediante adquisición derivativa de la SL).

Ante la escritura de reducción de capital presentada al Registro Mercantil, el registrador deniega la inscripción, al no constar la constitución de la reserva indisponible prevista en los artículos 141 y 332 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en tanto el registrador entiende que en el caso objeto de la Resolución no puede aplicar la responsabilidad solidaria del socio saliente (el socio que salió en 2019 con la adquisición derivativa de la SL), regulada en el artículo 331 LSC (en esta entrada del blog se puede ver el funcionamiento del régimen de responsabilidad solidaria y cuándo aplica la reserva). En concreto, el registrador entiende que el régimen de responsabilidad solidaria del socio saliente no puede aplicar en esta reducción por amortización de participaciones propias, en tanto no se incluyó mención expresa en la escritura de adquisición derivativa sobre su ejecución para la amortización de participaciones, en virtud del artículo 140.1 b) LSC (adquisición derivativa de participaciones para su amortización), sin que pueda acordarse dicha adquisición y posteriormente la formalización del acuerdo de reducción. En consecuencia, a su entender debería constituirse una reserva indisponible. El siguiente extracto de la resolución resume su razonamiento:

Dado que la sociedad acuerda ahora, dos años después de su adquisición, la amortización –con consiguiente reducción de capital social– de las participaciones entonces adquiridas e incorporadas a su autocartera [sin que conste que dicha adquisición lo fue en ejecución de un acuerdo previo de amortización de las participaciones a adquirir, al amparo del artículo 140.1.b) LSC], no puede pretenderse que el socio entonces transmitente pase a responder solidariamente –y sin siquiera ser conocedor de ello, pues no era ya socio al tiempo del acuerdo cuya inscripción se pretende– de las deudas sociales, cuando entre las cuales pueden encontrarse algunas contraídas después de dejar de ser socio (cfr artículo 231 LSC); cuando pudo ser posible que tal adquisición se realizara con cargo a beneficios o reservas libres y por las causas de la letra d) del artículo 140.1 LSC, cuando las participaciones pudieron ser adquiridas para ser enajenadas, y cuando hubo de establecerse la reserva del 142.2 LSC.

Sin embargo, la DGSJyFP se pronuncia en contra del razonamiento del registrador, entendiendo que sí aplica la responsabilidad solidaria del socio saliente y no pudiendo ser impuesta la constitución de la reserva indisponible. En este sentido, se recuerda la doctrina expuesta en su Resolución de 11 de mayo de 2017, donde se declaró que aún siendo cierto que, aunque no exista en sentido "civil" una devolución de aportaciones a los socios (según contempla el artículo 141.1 LSC) en la ejecución de capital por amortización de autocartera, debido a que las acciones eran en ese momento de la sociedad y no del socio, sí existe "devolución de aportaciones" en el sentido que se da a esta expresión en sede de reducción de capital y como una de las "modalidades" en atención a la contrapartida utilizada. Es decir, es indiferente el orden en que se ejecute la reducción de capital para amortización de participaciones y la adquisición derivativa de las mismas, pudiendo acordarse una u otra operación en el orden que sea, pero bajo un mismo acuerdo global, que comprende la devolución de aportaciones al socio saliente.

En conclusión, la calificación del registrador pone en duda la pertinencia del régimen contemplado por la LSC en los casos de reducción de capital con amortización de participaciones propias adquiridas previamente de un socio saliente al que se le han devuelto las aportaciones, pero ello contradice el régimen legal contemplado por la LSC, que permite en a las SL constituir una reserva indisponible, o bien, que el socio saliente responda solidariamente de las deudas en los términos contemplados por la LSC. El régimen actual contemplado por la LSC solo obliga a constituir dicha reserva, sin posibilidad de sustituirla por la responsabilidad solidaria del socio saliente cuando a dicho socio no se le restituye su aportación. Además, la LSC regula expresamente la posibilidad de realizar esta restitución con la adquisición derivativa de participaciones tanto antes como después de la reducción, sin imponer que tal adquisición deba realizarse después de la reducción. Esta misma posición se expuso ya por parte de la DGSJyFP en la Resolución de 22 de mayo de 2018.

Comentarios