Principales particularidades en las transmisiones de unidades productivas en el concurso de acreedores
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Continuando con la anterior entrada de esta serie referida a la Ley Concursal, pasamos a ver algunas particularidades sobre la transmisión de unidades productivas en el concurso, a través del resto de medios distintos al plan de reestructuración con enajenación de una o varia unidades productivas.
La transmisión de una o varias unidades productivas en el concurso puede realizarse mediante (i) solicitud de concurso junto con propuesta de oferta vinculante, (ii) transmisión autorizada en la fase común, (iii) transmisión incluida en el convenio aprobado judicialmente, y (iv) en la fase de liquidación.
La transmisión de una unidad productiva en el concurso, conlleva la subrogación en los contratos afectos a la misma en favor del adquirente, sin necesidad de consentimiento de la otra parte, excepto los contratos administrativos que quedan sujetos a lo establecido por la legislación sobre contratos del sector público.
En relación con las licencias o autorizaciones administrativas estas son subrogadas en favor del adquirente, siempre y cuando éste continuase la actividad en las mismas instalaciones.
Tanto respecto de los contratos como de las licencias y autorizaciones administrativas, el adquirente puede excluir su inclusión en la unidad productiva, siempre y cuando lo hubiera contemplado en su oferta. En cambio, respecto de los contratos laborales afectos a la unidad productiva no se incluye esta posibilidad.
El art. 214 LC contempla determinadas reglas aplicables a los bienes y derechos incluidos en unidades productivas transmitidas en el concurso.
En relación con los bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial incluidos en una unidad productiva, el régimen distingue entre si la transmisión es con subsistencia o no de la garantía.
Si los bienes o derechos se transmiten sin subsistencia de la garantía, los acreedores privilegiados deben recibir la parte proporcional del precio obtenido, equivalente al valor del bien o derecho sobre el valor de la unidad productiva. Si el precio alcanza el valor de la garantía no es necesario el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados, pero si el precio no alcanza dicho valor es necesaria aprobación del 75% de la clase afectada. La parte no cubierta por el precio, en su caso, se reconoce en el concurso con la clasificación correspondiente.
Si los bienes o derechos se transmiten con subsistencia de la garantía, subrogándose el adquirente en la obligación, no es necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, excluyéndose el crédito de la masa pasiva.
El art. 221 LC establece que la enajenación de una unidad productiva se considera a efectos laborales y de seguridad social como sucesión de empresa, y contempla la competencia exclusiva en favor de juez del concurso respecto de la declaración de dicha sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que componen dicha empresa. Es decir, se reconoce expresamente que hay sucesión de empresa, pero se permite al juez delimitar su alcance.
Los créditos no satisfechos por la concursada antes de la transmisión no son transmitidos con la unidad productiva, de modo que el adquirente adquiere la unidad productiva sin deudas, excepto las expresamente contempladas por la Ley Concursal, esto es: (i) las asumidas expresamente por el adquirente, (ii) las establecidas expresamente por una disposición legal y (iii) las laborales y de seguridad social de los trabajadores de la unidad productiva (pudiéndose excluir la parte asumida por el FOGASA). Valga decir que el segundo inciso, se refiere a posibles normas que puedan establecer la subrogación de determinadas deudas de forma expresa, pero ello no puede servir para dejar sin efecto el tercer inciso sobre el régimen particular sobre deudas laborales y de la seguridad social.
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