Sentencia de 22 noviembre 2012 del TJUE: Asunto Christianapol
Esta Sentencia del TJUE interpreta los artículos 4.1, 4.2
j) y 27 del Reglamento 1346/2000.
En el caso vemos una sociedad llamada Cristianapol, sociedad polaca filial al
100% de una sociedad alemana, que a su vez pertenece al 90% a una sociedad
francesa.
En un primer
momento se abrió un procedimiento de insolvencia de Christianapol en Francia,
pues se consideró que el centro de intereses principales (COMI) estaba en dicho estado. Posteriormente, la acreedora polaca
Bank Handlowy solicitó la apertura de un procedimiento secundario de
insolvencia frente a la deudora en Polonia, ello en base al art. 37 Reglamento 1346/2000 (es decir
la apertura de un procedimiento secundario de liquidación por resultar útil
para los intereses de los acreedores del procedimiento principal).
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La primera cuestión
que debe resolver el Tribunal es si el concepto “conclusión del procedimiento de insolvencia” tiene un significado
autónomo propio del Reglamento 1346/2000 o corresponde al derecho nacional del
Estado de apertura definirlo. A esto el juzgador declara que corresponde al
derecho nacional del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de
insolvencia y por lo tanto, será éste el encargado de determinar en qué momento
se produce la conclusión. A esta conclusión se llega recordando que el
Reglamento de insolvencia no busca la regulación de derecho material sino la de
una norma de conflicto, es decir la determinación de la ley aplicable.
Otra cuestión que
debe resolver el Tribunal es si el art.
27 del Reglamento 1346/2000 permite la apertura de un procedimiento
secundario de insolvencia, del art. 3.2
segunda frase del Reglamento, en el
Estado miembro en cuyo territorio se hallan todos los bienes del deudor. Todo
ello teniendo en cuenta que el procedimiento principal tiene carácter protector
y se aceptó un plan de pagos que prohibe la enajenación de los bienes del
deudor. Respecto a esta cuestión se declara que el art. 27 permite la apertura
de un procedimiento secundario en el Estado miembro en el que se encuentra un
establecimiento del deudor. En este caso, el Tribunal del procedimiento
secundario debe tener en cuenta los objetivos del procedimiento principal,
teniendo en cuenta el principio de
cooperación leal.
Finalmente, el
Tribunal debe responder si el art. 27 del Reglamento 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que
el juez que conoce la solicitud de apertura de un procedimiento secundario no
puede examinar la insolvencia del deudor, aun si en el procedimiento principal
se persigue una finalidad protectora. A ello se responde que, tal como se
deduce del mismo art. 27 y del 16.1 sobre reconocimiento automático, además de
la necesidad de evitar divergencias entre Estados miembro, no se puede
examinar la insolvencia del deudor contra el que se ha abierto un procedimiento
principal, con independencia de que haya un procedimiento protector.
El TJUE resume
su decisión con las siguientes palabras:
1. El art. 4.2 j)
del Reglamento 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que corresponde al
Derecho nacional del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de
insolvencia determinar en qué momento se produce la conclusión de ese
procedimiento.
2. El art. 27 del
Reglamento 1346/2000, debe interpretarse en el sentido de que permite la
apertura de un procedimiento secundario de insolvencia en el Estado miembro en
el que se encuentra un establecimiento del deudor, siendo así que el
procedimiento principal persigue una finalidad protectora. Incumbe al tribunal competente
para abrir un procedimiento secundario tomar en consideración los objetivos del
procedimiento principal y tener en cuenta el sistema del Reglamento, con
observancia del principio de cooperación leal.
3. El art 27 del
Reglamento 1346/2000, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal que
conoce de una solicitud de apertura de un procedimiento secundario de
insolvencia no puede examinar la insolvencia del deudor contra el que se ha abierto
un procedimiento principal en otro Estado miembro, aun si ese último
procedimiento persigue una finalidad protectora.
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