Sentencia de 22 noviembre 2012 del TJUE: Asunto Christianapol


Esta Sentencia del TJUE interpreta los artículos 4.1, 4.2 j) y 27 del Reglamento 1346/2000. En el caso vemos una sociedad llamada Cristianapol, sociedad polaca filial al 100% de una sociedad alemana, que a su vez pertenece al 90% a una sociedad francesa.

En un primer momento se abrió un procedimiento de insolvencia de Christianapol en Francia, pues se consideró que el centro de intereses principales (COMI) estaba en dicho estado. Posteriormente, la acreedora polaca Bank Handlowy solicitó la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia frente a la deudora en Polonia, ello en base al art. 37 Reglamento 1346/2000 (es decir la apertura de un procedimiento secundario de liquidación por resultar útil para los intereses de los acreedores del procedimiento principal).
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La primera cuestión que debe resolver el Tribunal es si el concepto “conclusión del procedimiento de insolvencia” tiene un significado autónomo propio del Reglamento 1346/2000 o corresponde al derecho nacional del Estado de apertura definirlo. A esto el juzgador declara que corresponde al derecho nacional del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia y por lo tanto, será éste el encargado de determinar en qué momento se produce la conclusión. A esta conclusión se llega recordando que el Reglamento de insolvencia no busca la regulación de derecho material sino la de una norma de conflicto, es decir la determinación de la ley aplicable.

Otra cuestión que debe resolver el Tribunal es si el art. 27 del Reglamento 1346/2000 permite la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia, del art. 3.2 segunda frase del Reglamento, en el Estado miembro en cuyo territorio se hallan todos los bienes del deudor. Todo ello teniendo en cuenta que el procedimiento principal tiene carácter protector y se aceptó un plan de pagos que prohibe la enajenación de los bienes del deudor. Respecto a esta cuestión se declara que el art. 27 permite la apertura de un procedimiento secundario en el Estado miembro en el que se encuentra un establecimiento del deudor. En este caso, el Tribunal del procedimiento secundario debe tener en cuenta los objetivos del procedimiento principal, teniendo en cuenta el principio de cooperación leal.

Finalmente, el Tribunal debe responder si el art. 27 del Reglamento 1346/2000  debe interpretarse en el sentido de que el juez que conoce la solicitud de apertura de un procedimiento secundario no puede examinar la insolvencia del deudor, aun si en el procedimiento principal se persigue una finalidad protectora. A ello se responde que, tal como se deduce del mismo art. 27 y del 16.1 sobre reconocimiento automático, además de la necesidad de evitar divergencias entre Estados miembro, no se puede examinar la insolvencia del deudor contra el que se ha abierto un procedimiento principal, con independencia de que haya un procedimiento protector.

El TJUE resume su decisión con las siguientes palabras:

1. El art. 4.2 j) del Reglamento 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Derecho nacional del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia determinar en qué momento se produce la conclusión de ese procedimiento.

2. El art. 27 del Reglamento 1346/2000, debe interpretarse en el sentido de que permite la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia en el Estado miembro en el que se encuentra un establecimiento del deudor, siendo así que el procedimiento principal persigue una finalidad protectora. Incumbe al tribunal competente para abrir un procedimiento secundario tomar en consideración los objetivos del procedimiento principal y tener en cuenta el sistema del Reglamento, con observancia del principio de cooperación leal.

3. El art 27 del Reglamento 1346/2000, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal que conoce de una solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede examinar la insolvencia del deudor contra el que se ha abierto un procedimiento principal en otro Estado miembro, aun si ese último procedimiento persigue una finalidad protectora.

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