Sentencia del TJUE de 7 febrero 2013, asunto Refcom C-543/10


Esta sentencia tiene por objeto la interpretación del art. 23 del Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El art. 23 regula la prórroga de la competencia, estableciendo: “Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes”.  Estos acuerdos deben cumplir alguno de estos tres requisitos: i) forma escrita o verbales con confirmación escrita, ii) forma que se ajuste a los hábitos que tuvieren las partes o iii) en comercio internacional que sean acorde con los usos comerciales (la costumbre). -Recordemos que la elección de las partes se encuentra limitada por las competencias exclusivas y los foros de protección (entrada sobre las competencias exclusivas del Reglamento 44/2001 aquí)-.

Las preguntas que se plantean al TJUE son:

1. ¿Produce efectos frente al subadquirente una cláusula atributiva de competencia, que ha sido pactada en una cadena comunitaria de contratos, entre un fabricante de un bien y un comprador, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (…)? En caso afirmativo, ¿en qué condiciones?
2. ¿Produce la cláusula atributiva de competencia efectos frente al subadquirente y la compañía aseguradora que se ha subrogado en su posición aun cuando el artículo 5, punto 1, del Reglamento (…) no sea aplicable a la acción del subadquirente contra el fabricante, según declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de junio de 1992, Handte, C26/91? Sin embargo, sobre esta pregunta el Tribunal no entra, pues se resuelve el asunto respondiendo únicamente a la primera de forma negativa.

La respuesta del Tribunal era de esperar, pues todo acuerdo de sumisión expresa a someterse a un  determinado foro y/o ley debe ser aceptado expresamente por la parte afectada. Es decir, debe haber un acuerdo entre las partes, pues el art. 23 antes visto habla de la existencia de un acuerdo (habiendo de ser generalmente formalizado por escrito). Sobre el acuerdo expreso el Tribunal es bastante claro cuando declara que “la cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato sólo puede, en principio, producir efectos entre las partes que prestaron su acuerdo a la celebración de ese contrato. Para que la cláusula pueda invocarse frente a un tercero, es necesario, en principio, que éste haya prestado su consentimiento a ese efecto”. Digo bastante clara porque en cada caso habrá que analizar si se puede entender que hay una aceptación expresa dependiendo del tipo de relación jurídica. Sobre esto el mismo, Tribunal recuerda que en suscripción de Estatutos sociales los nuevos accionistas también aceptan la cláusula atributiva de competencia que en éste se haya incorporado. De todos modos, en estos casos es claro que el nuevo accionista tiene una relación contractual con el resto de socios, habiendo leído y aceptado expresamente la cláusula atributiva de forma escrita tras la lectura de la documentación mercantil (como los Estatutos).


El TJUE declara su pronunciamiento con las siguientes palabras:

El artículo 23 del Reglamento (CE) nº 44/2001 (…), debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia pactada en el contrato celebrado entre el fabricante de un bien y el adquirente de éste no puede ser invocada frente al tercero subadquirente que, al término de una sucesión de contratos de transmisión de propiedad celebrados entre partes establecidas en distintos Estados miembros, ha adquirido ese bien y quiere interponer una acción de responsabilidad contra el fabricante, salvo si consta que ese tercero prestó su consentimiento efectivo en relación con esa cláusula en las condiciones mencionadas en dicho artículo.

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